Capítulo III. Fijación y modificación de la obligación alimentaria

Páginas516-525
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
516
CAPÍTULO III.
FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Art. 665.-Cuantía de los alimentos del mayor de edad. (31 LPRA §7561)
La cuantía de los alimentos debidos al mayor de edad debe ser proporcional
a los recursos del alimentante y a las necesidades del alimentista.
Al estimar los recursos de uno y de otro se toma en cuenta el patrimonio
acumulado, el potencial de generar ingresos, los beneficios directos e indirectos
que recibe de terceras personas, el perfil de sus gastos que no son indispensables
y su estilo de vida.
Comentario: El Art. 665 tiene su base en el Art. 146 del Código Civil de 1930; en
los Artículos 146 y 147 del Código Civil español; y en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Puerto Rico: Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 1993, 133 DPR 406,
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, supra, Otero Fernández v. Alguacil, 1985,116
DPR 733, y Guadalupe Viera v. Morell, supra.
La ausencia de criterios Historial Legislativo (págs. 665-666)– en el Código Civil
de 1930 para determinar la pro-porcionalidad de la cuantía de los alimentos obligó al
Tribunal Supremo a fijarlos, aunque la legislación especial para el Sustento de
Menores y Personas de Edad Avanzada establece algunos. La determinación le
corresponde al juzgador según su sano juicio, a partir de la prueba presentada.
La política pública no es imponer una carga demasiado onerosa al alimentante, pero
tampoco privar de necesidades básicas al alimentista. De acuerdo con la Ley Núm.
168-2000, –Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas
de Edad Avanzada–, los padres e hijos, los descendientes de una persona de edad
avanzada o las personas legalmente obligadas a ello podrán ser responsables de su
manutención y el tribunal o el Administrador podrán ordenarles pagar una suma justa
y razonable por concepto de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, a
tenor de los Artículos 3 y 4 de esa Ley. El deber de mantener a las personas de edad
avanzada continúa aun cuando, por orden del tribunal o administrativa, se haya
ubicado a la persona de edad avanzada en un hogar de cuido de o cuando la persona
de edad avanzada se encuentre bajo la custodia de otra persona, o de una agencia o
institución pública o privada.129
La pensión alimentaria para las personas de edad avanzada se determinará luego de
considerar, entre otros, los siguientes factores: (1) Los recursos económicos del
alimentante y de la persona de edad avanzada; (2) la salud física y emocional de la
persona de edad avanzada; (3) las consecuencias contributivas para las partes, cuando
ello sea práctico y pertinente; (4) las contribuciones no monetarias del alimentante al
cuidado y bienestar de la persona de edad avanzada; más (5) la expectativa de recibir
algún beneficio económico de cualquier litigio, pleito, proceso de arbitraje o
mediación o demanda pendiente de adjudicación, irrespectivo del foro o jurisdicción
donde se ventile, la causa de acción o fundamentos legales, de la cual el alimentante
o alimentista de edad avanzada sea parte o beneficiario, dentro de los tres (3) años
129 Art. 4 de la Ley Núm. 168-2000.

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