Capítulo III. Imposibilidad sobrevenida de la prestación

Páginas322-326
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO CUARTO– Las Obligaciones
322
(1930). El supuesto de esta norma se refiere al “documento privado de donde resulte
la deuda” y exige que esté en poder del deudor. Presume la norma que el documento
está en poder del deudor porque este pagó la deuda. Si el acreedor alega que no le ha
sido pagada, deberá probarlo.
Art. 1174.-Condonación de la deuda principal. (31 LPRA §9404)
La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias.
Cuando se condonan las accesorias, subsiste la principal.
Comentario: El Art. 1174 proviene del Art. 1144 del Código Civil de Puerto Rico
(1930). Este artículo –Historial Legislativo (pág. 1102)– consagra el principio de la
accesoriedad. El principal efecto de la condonación es la extinción del derecho de
crédito que es la obligación principal. Como consecuencia de esta extinción,
desaparece la obligación accesoria. Sin embargo, no ocurre lo mismo a la inversa. Si
se condona la obligación accesoria, no se extingue la obligación principal.
Art. 1175.-Presunción de condonación. (31 LPRA §9405)
La obligación accesoria de prenda se presume condonada cuando la cosa
pignorada, después de entregada al acreedor, se encuentra en poder del deudor.
Comentario: El Art. 1175 proviene del Art. 1145 del Código Civil de Puerto Rico
(1930). El artículo dispone una presunción que admite prueba en contrario. Si la cosa
dada en prenda al acreedor pignoraticio aparece luego en poder del deudor, se presume
la condonación del derecho real de prenda. Pero el acreedor puede intentar probar que
la prenda se entregó al deudor por otro motivo distinto a la condonación.
CAPÍTULO III.
IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN
Art. 1176.-Imposibilidad total y definitiva. (31 LPRA §9411)
La obligación se extingue cuando, por causa no imputable al deudor y antes
de constituirse en mora, la prestación se hace imposible total y definitivamente.
La prestación de una cosa determinada se considera también imposible
cuando se pierde o se destruye sin culpa del deudor y antes de este haberse
constituido en mora.
Comentario: El Art. 1176 de los Artículos 1136 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), 1256 del Código Civil de Italia y 379 del Código Civil de Bolivia.
La doctrina estudia esta figura denominándola imposibilidad sobrevenida de la
prestación. –Historial Legislativo (pág. 1103)–. El Código Civil de 1930 la
reglamentaba entre las causas de extinción de las obligaciones como la pérdida de la
cosa debida. El uso de esta expresión se debe a que la obligación de dar cosa
determinada era considerada como el prototipo de la obligación; sin embargo, la
doctrina ha reiterado que ese criterio no es cierto hoy. Por esta razón, se cambia la
denominación de este modo de extinguir obligaciones y la "pérdida de la cosa debida"

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