Capítulo III. La indemnización de perjuicios

Páginas319-320
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO CUARTO– Las Obligaciones
319
CAPÍTULO III.
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Art. 1167.-Alcances de la indemnización. (31 LPRA §9331)
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la
obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso comprende el daño
emergente y el lucro cesante.
Comentario: El Art. 1167 procede del Art. 1059 del Código Civil de Puerto Rico
(1930). La indemnización por incumplimiento de obligaciones contractuales
comprende el valor de la pérdida y el de la ganancia dejada de percibir. Si se trata de
un deudor de buena fe, su responsabilidad se limita a los daños previstos o previsibles
al momento de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria del
incumplimiento.
El daño emergente –Historial Legislativo (pág. 1098)– es la privación que sufre el
acreedor al no poder incorporar a su patrimonio el objeto de la obligación; es un
empobrecimiento efectivo de la persona a quien se indemniza. Mientras, el lucro
cesante es la privación de las ganancias que podría obtener una vez incorporada la
prestación a su patrimonio mediante el cumplimiento efectivo de la obligación.
Art. 1168.-Daños y perjuicios indemnizables. (31 LPRA §9332)
El deudor de buena fe responde de los daños y perjuicios previstos o
previsibles al tiempo de constituirse la obligación.
En caso de dolo, el deudor responde de todos los daños y perjuicios que se
deriven de su incumplimiento.
Comentario: El Art. 1168 procede del Art. 1060 del Código Civil de Puerto Rico
(1930). El Código Civil de 1930 dispuso que el deudor de buena fe solamente responde
de los daños previstos o de los que hayan podido preverse al constituirse la obligación;
es decir, los que una persona prudente pudo anticipar que ocurrirían si no se cumplía
la obligación tal como fue pactada. Además, exigió que estos daños fueren
consecuencia necesaria del incumplimiento. Pero si ha mediado dolo, el deudor
responde de todos los daños que "conocidamente se deriven del incumplimiento". Por
esta razón el dolo no se presume, sino que hay que probarlo.
Es decir, la indemnización por incumplimiento de obligaciones contractuales
comprende el valor de la pérdida y el de la ganancia dejada de percibir. Si se trata de
un deudor de buena fe, su responsabilidad se limita a los daños previstos o previsibles
al momento de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria del
incumplimiento.
Art. 1169.-Intereses moratorios. (31 LPRA §9333)
Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor
incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, si no hay pacto distinto,
consiste en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés
legal.

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