Capítulo III. La institución testamentaria
| Páginas | 627-654 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
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CAPÍTULO III.
LA INSTITUCIÓN TESTAMENTARIA
SECCIÓN PRIMERA.
LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
Art. 1659.-La institución de herederos; definición. (31 LPRA §11301)
La institución de herederos es la designación hecha en un testamento de la
persona que sucederá al testador, como heredero o como legatario, en la
titularidad de los bienes que integran la herencia.
Comentario: La noción de la institución de herederos –Historial Legislativo (pág.
1519)– que acoge el Art. 1959 es nueva y se inspira en la definición que ofrece Juan
Ossorio Morales y el Art. 1555 del Código Civil de Bolivia. Para Ossorio Morales, se
trata de “la disposición por virtud de la cual el testador designa la persona o personas
que hayan de sucederle a título universal”.41 Según la doctrina, la institución de
herederos es el acto por el cual el testador designa a la persona o personas que han de
sucederle en sus derechos, acciones y obligaciones.
Para Santos Briz, la institución de herederos es “la disposición más importante del
testamento, aunque ha perdido su carácter de esencialidad”.42
Art. 1660.-Testamento sin institución de herederos. (31 LPRA §11302)
El testamento es válido, aunque no contenga la institución de herederos o esta
resulte ineficaz.
Comentario: El Art. 1660 proviene del Art. 693 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 752 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 764 del
Código Civil de España.–Historial Legislativo (págs. 1519-1520)–.
El artículo mantiene la norma jurídica del Art. 693 del Código de 1930, que
sostiene la idea de que un testamento es válido aun cuando carezca de institución de
herederos. En ausencia de institución de herederos, las restantes disposiciones
testamentarias conservan su eficacia. A fin de determinar quiénes son los herederos
en estos casos, se recurre a la sucesión intestada.
Según Scaevola, este artículo “consagra la fórmula de que se puede morir parte
testado y parte intestado, en antagonismo a las antiguas normas romanas”, mientras
que para Vélez Torres, la institución de heredero, contrario a lo que sucedía en el
derecho romano, no es requisito imprescindible para la validez del testamento. Puede
éste limitarse a ordenaciones de índole no patrimonial. El instrumento, como acto de
última voluntad, conserva toda su fuerza jurídica, con la particularidad de que si está
ausente el llamamiento a título universal, sería necesario acudir a la sucesión legítima
o intestada para obtener una declaración judicial sobre quiénes son los sucesores a
título universal del causante. En Fernández Franco v. Castro Cardozo, 1987, 119 DPR
41 J. Ossorio Morales, Manual de Sucesión Testad a (Madrid: 1957) 176.
42 J. Santos Briz, Derecho Civil, Derecho de Sucesiones (Madrid: 19 79) 385.
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154, el Tribunal Supremo de Puerto Rico acogió esta idea al disponer que “un
testamento es válido aunque no contenga institución de herederos. En ese caso se
cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes y el
remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos”.
Art. 1661.-Prohibición. (31 LPRA §11303)
Es nula la institución testamentaria que haga:
(a) el incapaz, a favor de su tutor; o
(b) el enfermo, a favor de las personas que le brindan asistencia médica o
espiritual durante su última enfermedad, si la institución se otorga durante la
enfermedad. Sin embargo, la institución es válida si se hace a favor del cónyuge,
o de los ascendientes, los descendientes, los hermanos o los sobrinos del causante
o del cónyuge supérstite.
Art. 1662.-Alcance de las prohibiciones. (31 LPRA §11304)
Las prohibiciones establecidas en esta sección son aplicables a las personas
allí mencionadas y a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo grado de afinidad y a la iglesia, la comunidad o el instituto del clérigo
religioso o ministro.
Comentario: Los Artículos 1661 y 1662 provienen de los Artículos 681 y 682 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930; de los Artículos 740 y 741 del Código Civil de
Puerto Rico de 1902; y de los Artículos 752 y 753 del Código Civil de España.
–Historial Legislativo (págs. 1521-1522)–.
Los Artículos 1661 y 1662 contienen los supuestos de incapacidad relativa para
suceder. Su ubicación en el Código de 1930 fue defectuosa porque son normas que
sólo aplicaban a la sucesión testada y, además, no eran propiamente incapacidades,
sino prohibiciones de orden público que limitaban la institución testamentaria en unos
supuestos muy específicos. Sobre el particular, Manresa (pág. 65) ha dicho que “el
fundamento para las incapacidades relativas es evitar que las disposiciones
testamentarias en tales condiciones, puedan no ser hijas de la espontánea voluntad o
de los afectos personales del causante, sino de la sugestión y el fraude”.
El inciso (a) del Art. 1661, supra, establece que el tutor no puede recibir en virtud
del testamento otorgado por menor no emancipado. Esta prohibición se funda en la
presunción de que la disposición testamentaria hecha en tales circunstancias puede ser
producto de la sugestión y el fraude. La prohibición contiene dos excepciones: a)
cuando el tutor es descendiente, ascendiente, hermano o cónyuge del pupilo; y cuando
sea aprobada la cuenta final de la tutela o, en el caso en que no tuviese que rendirla,
después de la extinción de la tutela. La aprobación de la cuenta final extingue las
obligaciones del tutor para con su tutelado, extinguiendo a su vez la prohibición de
suceder en ese momento. En caso de que el tutor no tenga que rendir la cuenta final,
la prohibición queda extinguida en el momento en que se extingue la tutela.
El actual Art. 752 del Código Civil español fue enmendado para que su primer
párrafo leyera: “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien
sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas
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