Capítulo III. La protección de la posesión

Páginas23-26
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
23
si resultan dos poseedores, al más antiguo; si las fechas de las posesiones son las
mismas, al que presente título. Si todas estas condiciones son iguales, debe
constituirse en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide por los
trámites correspondientes sobre su posesión o propiedad.
Comentario: El Art. 722 procede del Art. 374 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), el cual ha sido muy criticado –Historial Legislativo (págs. 728-729)– por la
doctrina por misterioso (Manresa), por su escasa operatividad (Vallet de Goytisolo).
De Bustos Gómez Rico entiende que la concurrencia de varias posesiones sí es posible
en caso en que se encuentren debidamente jerarquizadas como en casos de la posesión
mediata e inmediata. Tal conclusión se infiere de las diversas hipótesis que el propio
precepto establece, reconociendo grados de preferencia entre distintos poseedores
según fuere el caso.
Es decir, el Código Civil hace permisible la posesión en distintos conceptos: como
tenedor de la cosa para disfrutarla (Art. 362) y como dueño (Art. 360). En la misma
persona pueden concurrir ambos conceptos, tanto el propietario que no se ha
desprendido de la posesión mediante arrendamiento, usufructo, o por cualquiera otro
negocio jurídico y hay casos en que concurren en personas distintas. Sin embargo, el
Código (Art. 374) no permite la posesión de hecho en dos personas distintas al mismo
tiempo, excepto en el caso de la indivisión.
La exclusión de los casos de indivisión responde a que en ella se da una pluralidad
y concurrencia de poseedores. En casos de concurrencia de posesiones cualitativa-
mente iguales, Vallet De Goytisolo arguye que pueden darse dos tipos de choques: una
de carácter temporal y otra de carácter espacial. El primero ocurre cuando dos
posesiones se dan en tiempos distintos, no estando vinculadas la una a la otra,
oponiéndose recíprocamente entre ellas. El segundo ocurre cuando dos o más personas
pretenden y actúan como poseedores actuales y exclusivos de la cosa. Díez Picazo
estima que las diversas hipótesis que contempla el precepto no pretenden solucionar
de manera definitiva ni el problema de los derechos de fondo, ni los estrictamente
posesorios, teniendo únicamente el valor de fijar unas normas cautelares para dar una
solución preliminar mientras se adjudica en sus méritos los derechos de las partes.
Se modifica levemente el texto para intentar dotarlo de mayor claridad.
CAPÍTULO III.
LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN
Art. 723.-Defensa. (31 LPRA §7861)
El poseedor puede, además de las acciones penales, ejercer actos o acogerse
a los medios de legítima defensa de su posesión.
Comentario: La doctrina ha señalado que la protección jurídica de la posesión, tal
como la expresa el Art. 375 del Código Civil de 1930, da la impresión de que se limita
al ejercicio de los interdictos de retener y recobrar. Sin embargo, además de las
acciones penales, cabe la defensa propia en aquellas circunstancias en que el individuo
y los bienes que integran su patrimonio pueden sufrir daños. Cualquier poseedor puede
rechazar la violencia que contra él se emplee para recuperar el bien. Es lo que en la
ciencia penal se conoce como legítima defensa.

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