Capítulo III. El sujeto de la sanción

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas76-90

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Sección primera De la Inimputabilidad
Art 38. - Causas de Inimputabilidad

Nadie será sancionado por un hecho que constituya delito si al momento de su comisión no es imputable. Se consideran causas de inimputabilidad las siguientes:

(a) Minoridad.

(b) Incapacidad Mental.

(c) Trastorno Mental Transitorio.

Comentario: La inimputabilidad es el conjunto de circunstancias previstas por la ley, las cuales permiten establecer una relación de causa y efecto entre un acontecimiento delictivo y el sujeto al cual se le considera responsable del mismo. Por tanto, es inimputable la persona que se encuentre eximida de responsabilidad penal por no comprender (entender) la ilicitud de un hecho punible.

Art 39. - Minoridad

Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores.

Comentario: La edad, según Manuel Albadalejo, es el período de tiempo de existencia de una persona, que va desde su nacimiento hasta el momento de su vida que se considere. La edad importa al Derecho Civil en orden a determinar el estado o capacidad general de obrar del sujeto y ciertas capacidades especiales. La Ley de Menores define al menor como la persona que no ha cumplido los 18 años de edad- o mayor de 18- pero que es llamado a responder por una violación de ley -falta- incurrida antes de cumplir los 18.

Mientras el estado civil de mayor edad comporta una situación de

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independencia jurídica de la persona, atribuyéndole a esta una amplia capacidad de obrar, la menor edad, según el autor mencionado, constituye solo una limitación de la capacidad de obrar. La incapacidad, propiamente dicha, requiere de una causa trazada en la ley, y, de una sentencia judicial en la que se declare, de modo oficial tal situación. En realidad, desde su nacimiento, el menor de edad tiene capacidad para ser sujeto de determinadas relaciones, aunque ejercite el derecho por medio de otra persona y aún cuando el Art. 25 del Código Civil, califica expresamente la menor edad como una restricción de la capacidad de obrar.

Aunque la Ley de Menores señala que sus procedimientos no son de naturaleza criminal, en realidad lo que trata de reglamentar es en realidad una conducta delictiva que de ser cometida por un adulto se consideraría delito. Se trata de un procedimiento especial donde los delitos se denominan faltas, el juicio se denomina vista adjudicativa y la sentencia medida dispositiva.

A pesar de que el procedimiento de menores no es de naturaleza criminal, ha adquirido matices de naturaleza punitiva que van más allá del propósito meramente de rehabilitación y paternalista. Es una ley de carácter procesal que atiende la minoridad del ofensor para ofrecerle tratamiento individualizado, atemperado a sus necesidades especiales y con el fin de obtener su eventual rehabilitación. La Ley de Menores no tipifica la conducta ilegal del menor ya que esa función recae solo en el Código Penal, que aplicado a los menores, denomina su conducta como falta. Conforme a la Ley de Menores, falta es la infracción o tentativa de infracción de las leyes penales por parte de un menor.

El concepto delito del Código Penal consta de dos elementos básicos: la conducta y sanción. Las faltas que cometen los menores cumplen con ambos elementos, pues los menores incurren en conducta constitutiva de delito según es definida por las leyes penales y las medidas dispositivas constituyen sanciones que se imponen al menor por haber violado esa ley penal. De otra parte, para que una persona se encuentre en estado de reclusión es necesario que existan los siguientes elementos: que haya privación de la libertad, en institución adecuada mediante sentencia de reclusión previa. Por tanto, un menor que cumple con una medida dispositiva de custodia, tiene su libertad restringida, lo mismo que un adulto al que se le impuso una pena de reclusión ya que se encuentra físicamente confinado, en contra de su voluntad.101

La medida de custodia, como método de restricción de la libertad, impuesta a un menor equivale a la sentencia de reclusión por delito ya que el menor tiene su libertad restringida. De ahí que, para fines del delito de fuga, un menor recluido en una institución bajo una medida dispositiva se encuentra sometido legalmente a reclusión al momento de evadirse de la institución juvenil. El delito de fuga no requiere necesariamente que el sujeto activo esté internado físicamente dentro de una institución

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carcelaria; lo determinante es que, al momento de su evasión, se encuentre bajo custodia del Estado.

Art 40. - Incapacidad Mental

No es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.

Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifestada solo por reiterada conducta criminal o antisocial.

Para efectos de la prueba de incapacidad mental, el imputado deberá evidenciar la alegada incapacidad.

Comentario: Se trata de la defensa que el acusado intenta establecer cuando hace alegación de no culpable debido a que en el momento de la alegada comisión del delito imputándole, él era inimputable por razón de incapacidad mental.102

El Art. 40 establece que no es imputable de delito aquel que al momento de los hechos, a causa de enfermedad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad de sus actos o para conducirse de acuerdo al mandato de la ley. La determinación de inimputabilidad por razón de incapacidad mental puede ser el resultado de defectos en la capacidad de la persona, tanto a nivel cognoscitivo como volitivo. También resulta importante destacar que la carencia en la capacidad del imputado no tiene que ser total. Solo es necesario demostrar que la persona no cuenta con capacidad suficiente para comprender la criminalidad de sus actos o de conformar estos al mandato de la ley.103

Para esgrimir la defensa, el acusado deberá presentar en el T.P.I. un aviso al efecto, con notificación al fiscal, dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de la lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de estas mociones será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable. En casos por delitos menos graves a los cuales no aplique el derecho ajuicio por jurado el aviso con notificación al fiscal se presentará por lo menos veinte (20) días antes del juicio. El acusado que desee establecer la defensa de incapacidad mental o de trastorno mental transitorio deberá suministrar al Ministerio Público, al momento de plantearla, la siguiente

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información: (a) Los testigos con los que se propone establecer la defensa de incapacidad mental o trastorno mental transitorio. (b) La dirección de dichos testigos. (c) Los documentos a ser utilizados para sostener la defensa, supliendo copia de los mismos, y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales documentos, autorizando a que los mismos sean fotocopiados. (d) Hospital u hospitales en que estuvo recibiendo tratamiento y las fechas en que lo recibió. (e) Médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al imputado en relación a su incapacidad mental o condición de trastorno mental transitorio.

Si el acusado o el Ministerio Público no cumplen con dicho aviso o no suplen la información requerida, no tendrán derecho a ofrecer tal evidencia. El tribunal podrá, sin embargo, permitir que se ofrezca dicha evidencia cuando se demuestre la existencia de causa justificada para haber omitido la presentación del aviso o información. En tales casos el Tribunal podrá decretar la posposición del juicio o proveer cualquier otro remedio apropiado.

En cuanto a la prueba para demostrar la incapacidad mental de un acusado en el momento en que realizó los hechos, es admisible prueba pericial de dicha incapacidad mental en algún momento antes o después de la comisión del delito, pero, al medir su peso y credibilidad, el juzgador puede tomar en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictaminó su estado y la fecha en que ocurrieron los hechos. Un dictamen pericial de incapacidad mental como resultado de un examen del acusado a raíz de la comisión del delito constituye la mejor prueba a los fines de establecer la defensa de locura de dicho acusado.104

En Pueblo v. Alsina, el Tribunal Supremo expresó que, por consideraciones de orden público, la ley presume que toda persona acusada de delito está en su sano juicio al momento de cometer los hechos. Esta presunción de sano juicio releva al Ministerio Público de probar la capacidad mental del acusado. No obstante, dicha presunción puede ser controvertida. Controvertida la presunción por el apelante, recae sobre el Ministerio Público el peso de la prueba sobre el hecho de la cordura del acusado, hecho que tenía que probar como cualquier otro, más allá de duda razonable.105

La regla establece que el juzgador de hechos no está obligado a aceptar las conclusiones de un perito... Es suficiente en derecho aquella prueba de cargo, sea o no pericial o una combinación de ambas, que demuestre más allá de duda razonable la cordura del...

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