Capítulo IV. Declaración unilateral de voluntad

Páginas525-529
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
525
Art. 1526.-Enriquecimiento sin causa; definición. (31 LPRA §10771)
Si una persona, sin justa causa, se enriquece a expensas de otra, está obligada
a indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en la medida de su
propio enriquecimiento, ya sea que este provenga de la obtención de una ventaja
o de la evitación de un perjuicio.
Comentario: El Art. 1526 procede del Art. 2041 del Código Civil de Italia, del
Art. 1954 del Código Civil de la República del Perú, del Art. 1882 del Código Civil
para el Distrito Federal de México, del Art. 2298 del Código Civil de Luisiana, del
Art.1493 del Código Civil de Québec y del Art. 1721 del Proyecto Código Civil de la
República Argentina. –Historial Legislativo (págs. 1384-1385–.
Esta figura es aplicable cuando los patrimonios de dos personas sufren una
modificación, empobreciéndose uno y enriqueciéndose el otro, sin causa jurídica, y
como consecuencia de un hecho lícito de quien se ha enriquecido. Si el hecho que
provoca el empobrecimiento es ilícito, se aplican las normas de la responsabilidad civil
extracontractual.
La norma propuesta responde a postulados de equidad y ya se sugería en los
Artículos 1796, supra, a 1798 del Código Civil de 1930, y en particular en el Art.
1797, pero su ubicación y clarificación sería preferible en esta parte general. Contrario
a los actos ilícitos, por los cuales el autor debe resarcir la totalidad del daño y pagar
una sanción cuando actúa con dolo, en los supuestos que suelen llamarse
cuasicontratos el deudor no ha incurrido en conducta censurable, por lo que no debe
estar obligado a pagar más de lo que recibió como beneficio. De otra parte, el autor
actuó sin autorización expresa, por lo que su acreencia debe limitarse solamente a lo
que sufrió por vía de daños o de ganancia dejada de percibir.
Art. 1527.-Improcedencia de la acción. (31 LPRA §10772)
La acción de restitución no procede:
(a) si la ley deniega la acción;
(b) si la ley atribuye otros efectos al enriquecimiento;
(c) si la ley permite al empobrecido ejercer otra acción; o
(d) si entre las partes o interesados existe una relación contractual.
Comentario: El Art. 1527 procede del Art. 1723 del Proyecto Código Civil de la
República Argentina. El supuesto genérico del enriquecimiento sin causa como figura
autónoma y derivada de un precepto legal cubre un campo muy amplio, en el que
coincide en parte con otras acciones.
CAPÍTULO IV.
DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD
Art. 1528.-Principio general. (31 LPRA §10781)
Por la declaración unilateral de voluntad, quien la emite queda obligado a
cumplir una determinada prestación en favor de otra persona, siempre que el
declarante tenga capacidad para obligarse y si la prestación no es contraria a la
ley, a la moral o al orden público.

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