Capítulo IV. Los efectos de la partición
| Páginas | 723-728 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
723
doctrina científica a abogar por la conveniencia de aplicar por analogía la regla a los
bienes muebles de la misma naturaleza (difícil de dividir). El Art. 1794, supra,
acoge ese criterio para que la regla aplique a todo tipo de bienes, muebles o inmuebles
que no admitan cómoda división.
Art. 1795.-Igualdad en la partición. (31 LPRA §11679)
En la partición de la herencia se favorece la igualdad entre los coherederos,
mediante la formación de lotes o mediante la adjudicación a cada uno de los
herederos, de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
Comentario: El Art. 1795 proviene del Art. 1014 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 1028 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 1061 del
Código Civil de España. –Historial Legislativo (pág.1661)–.
Este artículo tiene su antecedente inmediato en el Art. 1014 del Código Civil de
1930, dispositivo de que, a falta de instrucciones dadas por el testador o los
coherederos, se favorece la igualdad en la partición. Se refiere la norma a la igualdad
cuantitativa o a la mayor homogeneidad posible. En este particular, la jurisprudencia
ha resuelto reiteradamente que este principio debe entenderse más como de carácter
facultativo y orientador que como de carácter imperativo. Esto es así ya que la
formación de las hijuelas o los lotes de cada coheredero depende de las circunstancias
de cada caso particular debido a que la naturaleza, calidad y valor de los bienes
hereditarios puede ser distinta, como lo serían también las posibilidades de su división
y las cuotas de cada heredero en el caudal partible.
En Díaz Molinari v. Cividanes, 1927, 37 DPR 297, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico dispuso que lo fundamental es que, en la puesta en vigor del principio de
igualdad, no se perjudique a los herederos.
Esta norma no es aplicable a las particiones efectuadas por el testador ni a las
particiones efectuadas por acuerdo unánime de los herederos mayores y capaces o
representados.
CAPÍTULO IV.
LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Art. 1796.-La adjudicación. (31 LPRA §11691)
La partición atribuye a cada titular de la herencia la propiedad exclusiva de
los bienes que se le han adjudicado.
Comentario: El Art. 1796 proviene del Art. 1021 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 1035 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 1068 del
Código Civil de España. –Historial Legislativo (págs.1661-1662)–.
La norma del Art. 1796, procedente del Art. 1021 del Código Civil de 1930,
sustantivamente no presenta ninguna novedad, pero se ha revisado su lenguaje
buscando mayor claridad. Para Lacruz Berdejo (pág. 122): “El anterior derecho de
cuota, concurrente con otros cualitativamente iguales, sobre una herencia, se
transforma en titularidades individuales, generalmente exclusivas, sobre bienes
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