Capítulo IV. Emancipación por concesión judicial

Páginas500-503
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
500
87 DPR 887, el Tribunal determinó que la presencia de testigos no añade nada a la fe
notarial como garantía en el tráfico jurídico.
Este tipo de emancipación constituye un acto discrecional por parte del titular de
la patria potestad, que no requiere explicación alguna al efecto; procede de la mera
expresión de voluntad del titular sin tener que justificar el otorgamiento. Aunque esta
modalidad de la emancipación necesita como requisito para su eficacia el consenti-
miento o anuencia del menor, no se trata de un contrato sino de un negocio jurídico
unilateral de tipo familiar; tendrá lugar por la declaración del padre o de la madre, o
de ambos cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad.A partir de 1902, esta for-
ma de emancipación en Puerto Rico puede hacerse por medio de una escritura pública
— que es la forma más común— sin la necesidad de la presencia de testigos.Vda. De
Ruiz v. Registrador, 1967, 93 DPR914;Toro v. Registrador, 1963, 87 DPR887.
El sistema jurídico reconoce que el interés de un menor está revestido del más alto
interés público; los tribunales, en protección de ese interés y en el ejercicio del poder
de parens patriae tienen amplias facultades y discreción para anular la emancipación
que no cumpla con los requisitos legales, antes expuestos. Pero, las facultades de los
tribunales no son tan amplias como para anular una emancipación enteramente
válida. De otra parte, concedida la emancipación por concesión de los padres, la
misma no podrá ser revocada. En Martínez v. Ramírez, supra, el Tribunal Supremo
dispone que no puede invalidarse la emancipación concedida por el padre o la madre
solo porque el motivo para emancipar sea evitar que hubiera que recurrir al tribunal
cada vez que el menor interesa retirar fondos consignados a su favor en el tribunal.
Art. 642.-Escritura pública. (31 LPRA §7442)
La emancipación por concesión de los progenitores puede otorgarse mediante
escritura pública. El notario se asegurará que el menor conoce las consecuencias
del acto al que consiente.
Comentario: El Art. 642, al igual que el Art. 641, procede de los Artículos 233 y
234 del Código Civil de 1930. También se inspira en la Ley Núm. 7-1996, la cual
enmendó los Artículos 237 y 239 del Código Civil de 1930.
Este Artículo –Historial Legislativo (págs.635-636)– promueve la confiabilidad
del proceso al ordenar que un juez o un notario emitan el documento declarativo de
la emancipación. La figura del notario flexibiliza el requisito ante la atestada carga de
las salas de familia de los tribunales de Puerto Rico. La supresión del requisito de los
dos testigos preserva la doctrina jurisprudencial. El hecho de que la emancipación sea
concedida por ambos progenitores armoniza con la norma establecida en el Título VIII
sobre patria potestad, la cual ordena la igualdad de ambos padres respecto a los
derechos y las obligaciones respecto a sus hijos.
CAPÍTULO IV.
EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL
Art. 643.-Causas para la emancipación por concesión judicial. (31 LPRA §7451)
El menor de edad puede ser emancipado judicialmente en los siguientes
casos:
(a) cuando los progenitores o el tutor le dan malos tratos o cuando incumplen

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