Capítulo IV. Extinción de los derechos de adquisición preferente
| Páginas | 242-242 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
242
será igual que el pactado para el ejercicio del tanteo, pero si no se ha pactado un plazo,
o si se trata de un tanteo legal, el plazo del retracto será de sesenta días. El plazo, como
en el régimen establecido por el Código Civil de 1930, comenzará a contar, en todos
los casos, desde la fecha de la inscripción registral o del conocimiento de la
enajenación.
CAPÍTULO IV.
EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS
DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
Art. 1039.-Extinción. (31 LPRA §8841)
Los derechos de adquisición preferente se extinguen una vez se ejercen o por
haberse cumplido el plazo de su duración y, en el caso del derecho de tanteo, el
plazo de su ejercicio, o por la renuncia del titular.
Comentario: El Art. 1039 procede del Art. 35 de la Ley 22 de 31 de diciembre de
2001, de regulación de los Derechos de Adquisición Voluntaria o Preferente de la
Generalidad de Cataluña.
El Art. 1039 identifica las causas específicas de extinción de los derechos de
adquisición preferente y la renuncia del titular del derecho. Cuando caducan los
efectos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto caducarán, el
propietario recupera la plena disposición sobre el bien correspondiente, por el mero
transcurso del plazo pactado o fijado por la ley.
CAPÍTULO V.
EL RETRACTO CONVENCIONAL
Art. 1040.-Retracto convencional, cuándo tiene lugar. (31 LPRA §8851)
El retracto convencional tiene lugar cuando el vendedor se reserva el derecho
de recuperar la cosa vendida, con la obligación de cumplir lo expresado en el Art.
1051 de este Código, y lo demás que se haya pactado.
Comentario: El Art. 1040 tiene su base en el Art. 1396 del Código Civil de Puerto
Rico (1930), el cual refiere al lector al Art. 1407 del mismo Código –Art. 1051 del
Código Civil de 2020–.
El Art. 1407 preceptúa cuándo el vendedor no podrá hacer uso del derecho de
retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:
(1) Los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo para la venta.
(2) Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
Asimismo, “para que pueda darse curso a las demandas de retracto se requiere que
se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo
luego que lo sea”.
De acuerdo con el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el retracto convencional
ocurre cuando el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, con
obligación de cumplir lo expresado en el Art.1407 (sobre reembolsos que hará el
vendedor en caso de retracto); y lo demás que se hubiese pactado. El vendedor no
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