Capítulo IV. La invalidez del matrimonio
| Páginas | 259-271 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
259
los cónyuges. Ello no quiere decir que, cuando la actuación afecta intereses
conyugales, no pueda entenderse que dichos intereses no están bien servidos por uno
solo de ellos.
El texto del Art. 402 destaca la representación personal de un cónyuge por otro,
no del régimen económico, que puede ser una entidad separada de ambos cónyuges o
no. Ausente ese interés económico independiente o común, no puede un cónyuge, sin
la legitimación requerida, asumir la representación del otro. Tal acto está sujeto a la
impugnación del otro cónyuge o de cualquier tercero afectado. Asimismo, la actuación
puede ratificarla el cónyuge representado. Esta fórmula está en armonía con la
disposición adoptada sobre la figura de la representación general o sobre la
representación en el régimen de gananciales.
CAPÍTULO IV.
LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 403.-Matrimonio nulo. (31 LPRA §6661)
El matrimonio es nulo si:
(a) no ha habido consentimiento de parte de cualquiera de los contrayentes;
(b) se ha celebrado en contravención de alguno de los impedimentos señalados
por este Código; o
(c) no se han cumplido las formalidades requeridas para su constitución.
Comentario: El Art. 403 tiene como precedente legislativo el Art. 110 del Código
Civil de 1930. Se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico:
Calderón v. Vallecillo;28 Cruz v. Ramos;29 y Cabassa v. Nadal, 1916, 23 DPR 744.
28 1955, 77 DPR 859. En este caso, para probar su condición de hijo natural, de acuerdo con el Art.
125 del Código Civil de Puerto Rico d e 1930, el demandante y apelante tuvo que alegar que el
matrimonio de su alegado padre fue nulo de pleno derecho p orque al verificarse el mismo no se
cumplieron las solemnidades de ley, por no haber testigos presentes en el acto y porque las partes lo
hicieron con el propósito de no hacer vida conyugal en forma alguna. Celebrada la correspondiente
vista, la sala sentenciadora estimó probado que dicho matrimonio se había celebrado en San Juan, P.R.,
el día 14 de mayo de 1912. El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda de filiación y otros
extremos y permitió continuar la acción al solo efecto de determinar el derecho a llevar el apellido del
supuesto padre. El Tribunal Supremo confirmó la decisión. Señala que la acción de nulidad de un
matrimonio en el cual el consentimiento se ha obtenido por intimidación queda a opción del cónyuge
inocente. Es, pues, una acción privada y no pública. En este caso, el hallarse bajo la amenaza de un
proceso criminal por seducción no es causa de nulidad del matrimonio que el seductor ento nces
contraiga con la perjudicada. No es causa de nulidad de un matrimonio celebrado ante un funcionario
autorizado y dos t estigos el haberse dejado de consignar en el acta de matrimonio de los antiguos
Registros Civiles quiénes fueron los testigos del matrimonio en cuestión.
La nulidad a que se contrae el Código se refiere exclusivamente a las solemnidades prescritas para
el momento de la celebración del matrimonio y no a las formalidades prescritas para la inscripción del
mismo. Por tanto, no es causa de nulidad de un matrimonio cualquier deficiencia que un funcionario de
los anteriores Registros Civiles pueda cometer en la inscripción del mismo.
La presencia de los testigos en la celebración de un matrimonio, cuando tales testigos no aparecen
del acta de matrimonio extendida en el Registro Civil, puede probarse por cualquier prueba-declaración
personal de dichos testigos –de aparecer que tanto la d eclaración jurada original solicitando contraer
matrimonio como la certificación original de la celebración del mismo de donde se tomaron los datos
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