Capítulo IV. La medianería

Páginas118-123
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
118
normas. Pero la remisión no es absoluta, sino supletoria, ya que cada comunidad se
rige por reglas distintas. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Puerto Rico
dispuso que cada comunidad se rige por reglas distintas y que serán de aplicación las
reglas de división de la herencia en cuanto no haya conflicto fundamental entre una y
otra institución. Ambas comunidades comparten el mismo objetivo: darle fin a la
comunidad y así concretar la participación de cada comunero. Tanto los autores
españoles como el Tribunal Supremo español han sustentado el carácter supletorio del
Art. 340.
La remisión que el precepto hace a las normas reguladoras de la división de la
herencia no es tan absoluta que aplique a la comunidad ordinaria todos los preceptos
que aparecen en la Sección de “Colación y Partición”, sino que será con carácter
supletorio, complementando los Artículos 400-405 (334-339 derogados), según
expresa la Sentencia del Tribunal Supremo español de 2 de mayo de 1964.
El tratadista Albaladejo opina que aplicarán las normas de división de herencia
supletoriamente en cuanto lo permita su naturaleza y no haya una disposición especial
para aquella. Scaevola argumenta que la comunidad de bienes tiene sus características
definidas y una naturaleza que la distingue de la comunidad hereditaria. Sostiene que
la comunidad hereditaria es única en su especie y las reglas aplicables a la división son
especialmente para ajustarse a la naturaleza de esa comunidad especial.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo en Passalacqua v. Passalacqua,
1963, 87 DPR587. que aun cuando las acciones sobre división communi dividundo y
familia erciscundae tiene igual objetivo, una y otra se rigen por reglas distintas.
Sostuvo, además, que la comunidad hereditaria tiene unas características tan
particulares y extraordinarias que necesita reglas especiales que la regulen. Esas reglas
son las que se encuentran en la Ley de Procedimientos Legales Especiales, Artículos
600-605 del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre la partición de la herencia.
Se mantiene la remisión a las reglas de partición de la comunidad hereditaria, pero
corrigiendo los defectos identificados por la doctrina y la jurisprudencia. Se utiliza la
frase ordenamiento procesal en sustitución de Código de Enjuiciamiento Civil, ante
la posibilidad de que esa fuente legal sea denominada de otra manera.
CAPÍTULO IV.
LA MEDIANERÍA
Introducción: En su decisión de Monclova v. Blanco, 1928, 40 DPR 305. el
Tribunal Supremo de Puerto Rico hace un estudio del concepto jurídico de la
medianería. Señala que la pared medianera no ha sido ni puede ser considerada como
propiedad dividida y determinada de cada uno de los colindantes de modo que cada
uno de ellos puede atribuirse la propiedad y dominio exclusivo de la mitad contigua
a su finca. Por el contrario, según el Tribunal, la pared medianera ha sido considerada
siempre como propiedad común, como una comunidad de bienes de naturaleza
indivisible en la que cada condueño adquiere el dominio en todas y en cada una de sus
partes en la proporción de sus respectivas participaciones.
La medianería es una comunidad de bienes, una copropiedad de carácter especial;
constituye una comunidad con indivisión forzosa. La comunidad del muro no se
entiende en el sentido de que pertenezca por mitad a cada uno de los copropietarios
contiguos de suerte que la línea media que lo divida en su ancho señale el límite de las

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