Capítulo IV. La novación

Páginas326-333
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO CUARTO– Las Obligaciones
326
de libertad para que no pueda cumplir su obligación. Admite el supuesto en las
obligaciones de hacer particularmente porque el Art. 1140 del Código Civil de 1930
no hablaba de cosa determinada y porque el Código no había acuñado una terminología
que distinguiese entre cosa y prestación. Tal dificultad ha sido resuelta en el Código
Civil de Puerto Rico de 2020.
Si se trata de una obligación de dar, debe tratarse de dar una cosa determinada o
una cosa de género limitado que naturalmente se haya perdido totalmente de manera
que sea imposible para el deudor pagar con otra del mismo género y siempre que sea
por hecho de tercero.
González Porras concuerda con Lacruz Berdejo en su opinión en cuanto a que la
norma se refiere a obligaciones de dar cosa determinada o determinable, cuando ése sea
el caso, con funciones traslativas. También cita a Roca Juan, señalando:
En principio, acaso pueda anticiparse que la atribución de acciones que establece
el Art. 1186 (CcE, 1140 CcPR) opera en la extinción de obligaciones de entregar cosa
determinada, en función traslativa de la propiedad u otro derecho real, y no en
aquellas situaciones en que la obligación de entregar cumple una función restitutoria
o es presupuesto para el ejercicio de un derecho de goce, que tienen prevista unas
solución específica.
En las obligaciones de dar cosa determinada que tienen función restitutoria, la
entrega es devolución de algo que se había recibido por razón de, por ejemplo, un
comodato o un depósito. En estos supuestos el acreedor de la cosa nunca dejó de ser
dueño de ella; por lo tanto las acciones y derechos que derivan del hecho que hizo
imposible el cumplimiento son suyas y la disposición deviene inútil.Tampoco cabía
aplicar la norma en los supuestos en que la obligación de entregar que tiene el deudor
proviene de una relación bilateral o recíproca, pues para éstos el acreedor tenía el Art.
1077 del Código Civil de 1930.
CAPÍTULO IV.
LA NOVACIÓN
Art. 1182.-Novación; definición. (31 LPRA §8421)
La novación es la sustitución de una obligación previa por una nueva, la cual
extingue la primera.
Comentario: El Art. 1182 proviene de los Artículos 1628 del Código Civil de la
República de Chile; 1879 del Código Civil de Luisiana; 1661 del Código Civil de
Quebec; 1230 del Código Civil de Italia; 2215 del Código Civil para el Distrito Federal
de México; 859 del Código Civil de Portugal; 1000 del Código Civil de Brasil; 801 del
Código Civil de la República de Argentina; y 1277 del Código Civil de la República
del Perú.
Para la redacción –Historial Legislativo (págs. 1108-1112)– de las disposiciones
del Código Civil de 2020, en torno a la figura de la novación, se ha considerado,
principalmente, el extenso y profundo estudio del profesor español Francisco de Asís
Sancho Rebullida, La novación de las obligaciones. A diferencia de otros juristas
españoles, el profesor Sancho Rebullida no ha tratado de justificar la existencia de la
novación modificativa que surgió en España por interpretaciones erróneas a través de

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