Capítulo IV. Registros especiales

Páginas538-538
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
538
CAPÍTULO IV.
REGISTROS ESPECIALES
Art. 695.-Responsabilidad y custodia. (31 LPRA §7661)
El director del Registro Demográfico tiene a su cargo la organización y la
administración
de los registros especiales que reconoce este Código y custodia la información, los
documentos y las constancias que obran en ellos y es responsable de acreditar la
autenticidad de sus actas.
Para asegurar el cumplimiento de su deber ministerial, el director puede
delegar en sus funcionarios la facultad de recibir información, documentos y
testimonios, así como de perpetuar las constancias que pasen a formar parte de
dichos registros.
Comentarios: Esta norma Historial Legislativo (págs. 302-303)– impone al
director del Registro Demográfico las tareas de organización y administración de los
registros especiales. Como custodio de la información, de los documentos y de las
constancias que obran en ellos, el director o registrador es responsable de acreditar la
autenticidad de las actas a los legitimados para solicitarlas. La norma también permite
que para el cumplimiento de su deber ministerial, el director o registrador delegue en
otros funcionarios la facultad de recibir información, documentos y testimonios, así
como de perpetuar las constancias.
Este código reconoce cuatro (4) registros especiales: el de Tutelas, que hoy está
adscrito a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia; el de Ausentes; el de
Regímenes Económicos y sus modificaciones; y el de Uniones de Hecho, para las
personas que no quieren o no pueden sujetarse a las formalidades especiales del
matrimonio regulado por el Título III de este Libro Segundo. Los últimos tres registros
son nuevos.
Art. 696.-Legislación especial para su administración. (31 LPRA §7662)
La organización y la administración de los registros especiales se regirán por
la legislación especial.
Comentario: El Art. 696 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Se inspira en la doctrina científica.
La ley especial dispone la organización y la administración de los registros
especiales, con el propósito de que cumplan los objetivos para los que fueron creados.
El director del Registro Demográfico tiene autoridad para adoptar las medidas
administrativas necesarias que permitan la constitución, la conservación y la
publicidad de sus constancias.

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