Capítulo IV. La responsabilidad del heredero

Páginas573-576
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
573
y este, a su vez, fallecía antes de aceptar o repudiar la herencia de su padre, el nieto
podía aceptar la herencia de su abuelo o repudiarla sujeto a las condiciones que
contemplaba el Código Civil de 1930.
Este derecho a hacer la elección que su causante no llegó a ejercer, es lo que en la
doctrina científica y en la jurisprudencia se conoce como derecho de transmisión.
Roca Sastre (pág. 294) define el derecho de transmisión como: aquel derecho que
tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la
delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura y en virtud
del cual aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia, o sea ius
deltionis atribuido a este.
CAPÍTULO IV.
LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO
Art. 1587.-Límite de la responsabilidad del heredero. (31 LPRA §11041)
El heredero responde por las obligaciones del causante, por los legados y por
las cargas hereditarias exclusivamente hasta el valor de los bienes hereditarios
que recibe.
Comentario: El Art. 1587 –Historial Legislativo (págs. 1440-1441)– prescinde
de la regla de responsabilidad ultra vires del heredero por las obligaciones del
causante, los legados y las cargas hereditarias, al establecer una responsabilidad
circunscrita al ámbito propio de la herencia. El heredero debe lo que debía su causante
y responde con la solvencia que éste tuviere, ni más ni menos. La redacción del
precepto se inspira en el derecho extranjero, particularmente en el Art. 40 de la Ley de
Sucesiones de Aragón de 1999.
La responsabilidad del heredero se reduce, hasta que termina el período de
liquidación, a los bienes relictos, y solo a ellos. Sólo estará obligado a satisfacer a los
acreedores con el caudal relicto y responde con los bienes de la herencia, y no de su
valor (responsabilidad pro viribus). El heredero es igualmente deudor de las deudas
de su causante, pues no puede ser de otro modo si se quieren mantener intactas las
relaciones jurídicas vacantes, pero se trata de un deudor funcional, liquidador de las
mencionadas relaciones jurídicas relictas, por lo que su responsabilidad quedará
limitada al patrimonio del causante (intra vires y cum viribus). El heredero es parte,
es acreedor o es deudor según lo fuera su causante, pero lo es tal como éste lo fuera,
no uno de distinta manera pues es verdadera parte, si bien por ello sus efectos quedan
limitados exclusivamente a la esfera patrimonial.17
La razón principal del préstamo de dinero reside en la solvencia del deudor
individual y personalmente considerado. Por lo regular, según Lacruz Berdejo (págs.
81-84), para otorgar un préstamo no se toma en consideración la solvencia de los
herederos del deudor y cuando se tomara en consideración, el acreedor exigirá la firma,
ya sea como deudor o como fiador, en cuyo caso será responsable dicho heredero. No
podemos perder de perspectiva las garantías que nuestro sistema ofrece a los
17 J. Rams Albesa, “El beneficio de inventario: ¿Una incoherencia del sistema?”, en Estudio s
Jurídicos en homenaje al profesor Luis Díez-Picazo, Thomson, 2003, T. IV, pág. 5469..

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