Capítulo IV. La sociedad de gananciales

Páginas340-394
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
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Art. 506.-Donación de terceros. (31 LPRA §6943)
Los bienes donados conjuntamente a los contrayentes pertenecen a ambos en
común pro indiviso y en partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra
cosa. Si el donante nada dice o existe duda sobre la atribución a favor de uno o
de otro contrayente, se presumirá que se hace a ambos en partes iguales.
Comentario: El Art. 506 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Tomado del Art. 1339 del Código Civil español, este Artículo impone límites
cuantitativos a las donaciones que los terceros hagan a los cónyuges, pero, prescinde
de la norma establecida en el Art. 1284 del Código Civil derogado porque dichas
donaciones deben quedar sujetas a las normas generales y particulares de ese tipo
contractual.
CAPÍTULO IV.
LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: La sociedad de bienes gananciales –la cual se rige por los Artículos
507 al 545 del Código Civil de 2020 y, supletoriamente, por el contrato de sociedad–
comienza, precisamente, el día en que se celebra el matrimonio, sin importar si los
cónyuges tienen o no tienen bienes o si solo poseen su propio trabajo. El régimen
económico-matrimonial de gananciales consiste, en principio, en que se hacen
comunes entre marido y mujer las ganancias obtenidas, o pérdidas sufridas, durante
el matrimonio.
Tan pronto surge la sociedad de gananciales, se presenta inmediatamente la
necesidad de la regulación jurídica de los bienes o, incluso, la regulación del trabajo
que los cónyuges aportan al matrimonio al tiempo de contraerse el mismo, durante su
permanencia y ante su disolución. Este sistema supone, no obstante, la separación
entre el patrimonio privativo y el patrimonio común de los cónyuges.
Por tanto, los criterios que permiten delimitar los bienes que integran cada
patrimonio están establecidos en el Código Civil de Puerto Rico; y, a través de la
jurisprudencia. La Sociedad Legal de Gananciales es el régimen matrimonial
favorecido por el ordenamiento jurídico. Su causa es la consecución de los fines del
matrimonio y no el ánimo de lucro, como es usualmente el caso de la sociedad
ordinaria. Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los cónyuges son
condueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin
distinción de cuotas. La masa ganancial está compuesta por bienes y derechos, que
estando directa e inmediatamente afectos al levantamiento de las cargas familiares, son
de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas.
La disolución del matrimonio provoca ipso facto la extinción de la sociedad legal
de gananciales, pues la causa de esta institución –la consecución de los propósitos del
matrimonio–, se desvanece ante la rotura del vínculo civil entre los cónyuges.
Entonces surge una comunidad de bienes compuesta por todos los bienes del haber
antes ganancial, en la cual cada partícipe posee una cuota independiente y alienable
con el correspondiente derecho a intervenir en la administración de la comunidad y a
pedir su división.
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Art. 507.- Sociedad de Gananciales; definición. (31 LPRA §6951)
En el régimen de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges son los titulares
de los bienes comunes en igualdad de derechos y obligaciones. Al disolverse la
sociedad, se atribuyen por mitad los bienes acumulados y las ganancias o
beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, mientras estuvo
vigente el matrimonio.
Comentario: El Art. 507 procede del Art. 1295 del Código Civil de 1930. También
se inspira en el Art. 1344 del Código Civil español.
El profesor José Castán Tobeñas (1987: 313) define la sociedad de bienes ganancia-
les como “la sociedad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de
estipulación en contrario y por virtud de la cual se hacen comunes y divisibles por
mitad, a la disolución del matrimonio, las ganancias y beneficios obtenidos indistinta-
mente por cualquiera de ellos durante el matrimonio". También se ha definido como
el "sistema jurídico que rige las relaciones patrimoniales del matrimonio". Y, según
el profesor Diego Espín Cánovas, es un régimen legal suplementario en defecto de
pacto de los esposos sobre los bienes, que no es otra cosa que una comunidad de
adquisiciones.45 Este régimen consiste, en principio en que se hacen comunes entre
marido y mujer las ganancias obtenidas durante el matrimonio.46
La sociedad comienza a regir "precisamente en el día de la celebración del
matrimonio, de ahí que sus bienes son obra conjunta de ambos cónyuges y no se tiene
en cuenta el aporte ni el esfuerzo desplegado por cada uno de ellos". Para contraer
matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, basta con guardar
silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente. Ello, en vista de que la ley es-
tablece que dicho régimen suple la falta de capitulaciones o la falta de validez o efi-
cacia de las que en efecto se otorguen. Guadalupe Solís v. González, 2007 TSPR 215.
En la decisión de Int’ Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha declarado la naturaleza jurídica de la sociedad de bienes
gananciales como una mano-comunidad.47
Siguiendo las orientaciones de la Dirección General de los Registros, en España la
doctrina se había manifestado en buena parte por la configuración de la llamada
sociedad legal de gananciales como una mano-comunidad. Según esta orientación
doctrinal, señala el profesor Espín Cánovas, se trata de una mano-comunidad de bienes
o comunidad en mano común de tipo germánica. Castán Tobeñas (pág. 314)entiende
que la sociedad de gananciales "no es más que una sociedad en mano común... ya que
marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio, sin que ninguno de
ellos tenga un derecho actual a la cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda
45 Diego Espín Cánovas, Manual de derecho civil español 267-26 8.
46 Xavier O´Callaghan, Compendio de Derecho Civil, Derecho de Familia 105.
47 1981, 110 DPR 862. Se llama mano comunidad (gesammte hand) porque muchas decisiones
que se toman derivan del acuerdo de los cónyuges. Habría un patrimonio que no estaría dotado de
personalidad jurídica, pero que implicaría ciertas reglas particulares de organización (sería más que una
indivisión y menos que una sociedad), donde los cónyuges realizan una copropiedad sin indivisión, una
propiedad en mano común. Véase: Carlos Vidal Taquini, Régimen de bienes en el matrimonio (Buenos
Aires: Astrea, 1990) 175.
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dar lugar a la acción de división". Por tanto, la sociedad conyugal, como tal, ha sido
una institución en la cual siempre se ha reconocido que, de alguna forma, existe un
patrimonio común sobre el cual ninguno de los cónyuges tiene una cuota real durante
la vigencia del matrimonio. Dicha cuota cobra vida una vez se disuelve el vínculo
conyugal, en cuyo momento se entiende que es una participación equivalente a una
mitad para cada cónyuge.
El Juez Díaz-Cruz señala: "Al tratarse la comunidad de gananciales como una
mano-comunidad hay que volver a recalcar el hecho de que ambos cónyuges son los
cotitulares de todo el caudal y que como tales se requiere el consentimiento unánime
de ambos para un acto de disposición de bienes de este caudal, indistintamente de que
se trate de un bien inmueble o mueble". Int’l Charter Mortgage v. Registrador, 1981,
110 DPR 862.
La sociedad de gananciales, según los precedentes de la jurisprudencia puerto-
rriqueña, es una entidad jurídica con personalidad propia y distinta de la de los cónyu-
ges que la componen.Int’l Charter Mortgage v. Registrador, supra. Pero es también
una entidad económica familiar suis generis, de características especiales, que no tiene
el mismo grado de personalidad jurídica de las sociedades ordinarias o entidades
corporativas, sino... "otro menor, adaptado a su razón de ser y a la interpretación entre
los patrimonios personales y el social que hay en ella; una personalidad atenuada".48
El Art. 507 Historial Legislativo (pág. 443)– no describe solamente un proceso de
liquidación que permite a los cónyuges acceder al patrimonio por mitad, como titulares
en igualdad de condiciones, luego de disuelta la sociedad. Deja claro que los cónyuges
son cotitulares de una universalidad constituida sobre el patrimonio común que se va
formando mientras está vigente la relación matrimonial, sin restarle importancia a la
teoría de la personalidad jurídica atenuada. La teoría de la personalidad jurídica no
encuentra apoyo en la doctrina española, siendo su mayor crítica la investidura de
personalidad, cuando el sistema carece de una norma que así lo reconozca y porque
conceptualmente no puede el patrimonio ser, a la vez, de los cónyuges titulares, y de
una entidad distinta a ellos.
Art. 508.-Vigencia. (31 LPRA §6952)
Si los contrayentes no han pactado un régimen económico distinto, la sociedad
de gananciales comienza en el momento mismo de la celebración del matrimonio,
sin que deba esperarse a la inscripción de este en el Registro Demográfico para
que la sociedad surta efectos. La sociedad de gananciales también puede nacer
posteriormente si así se pacta en capitulaciones matrimoniales.
Comentario: El Art. 508 procede del Art. 1296 del Código Civil de 1930, el cual
disponía que “la sociedad de gananciales queda constituida y empieza a funcionar
desde el mismo día en que se celebre el matrimonio”. También, el Art. 508 se inspira
en el Art. 1345 del Código Civil de España.
La renuncia a la participación en los bienes gananciales se permitía, según el Art.
1297 del Código Civil de 1930, luego de disuelta la sociedad; solamente se podía
48 Int’l Charter Mortgage v. Registrador, supra. Véase: Ruth E. Ortega Vélez, La Mujer puerto-
rriqueña: Historia y Derecho de Familia (San Juan: Situm, 2023) 14 7-148.

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