Capítulo V. Conservación y pérdida de la posesión
| Páginas | 32-35 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO TERCERO– Los Derechos Reales
32
reclamar su importe ni obligación de abonarlo por el mismo poseedor.
No hay que olvidar que las mejoras se equiparan a los gastos útiles, discutidos en
el Art. 382, distinguiéndose de los gastos necesarios.
CAPÍTULO V.
CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
Introducción: La posesión, aun como poder o señorío de hecho sobre una cosa, no
requiere que se tenga poder físico actual sobre la misma, sino solamente que dicha cosa
se halle bajo el señorío efectivo de la voluntad del que ostenta la posesión. La doctrina
claramente considera el criterio de la pura tenencia material como insuficiente por sí
solo para determinar que existe posesión, a la vez que afirma que el contacto corporal
no es necesario siempre para que la posesión se configure. Jiménez v. Reyes, 1998,
146 DPR657.
Art. 734.-Conservación de la posesión de cosa mueble. (31 LPRA §7891)
La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el
poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero.
Comentario: El Art. 734 procede del Art. 390 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), el cual –Historial Legislativo (pág. 740)– se mantiene inalterado aunque
alguna doctrina lo considere inútil. Si algo está bajo el poder del poseedor parece que,
precisamente, no se está ante la pérdida de la cosa. Para Manresa, el artículo pudiera
haberse suprimido, porque su doctrina, si no dice más de lo que parece decir es
irremediable. Sin embargo, lo que se quiere significar es que la “pérdida” en sentido
vulgar no se corresponde con la “pérdida” en la acepción jurídica. Lejos de ser inútil,
el precepto viene a confirmar que la posesión, según es concebida por el legislador, no
solamente se limita al contacto físico con la cosa, sino que incluye el ánimo o intención
de actuar con poder sobre ella.
Art. 735.-Posesión de los animales silvestres. (31 LPRA §7892)
Los animales silvestres son especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos
y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de estas que
se encuentran bajo el control del ser humano.
Estos animales solo se poseen mientras se hallan en poder de una persona.
Comentario: El Art. 735 procede del Art. 394 del Código Civil de Puerto Rico
(1930), modificado.
Los animales fieros –Historial Legislativo (pág. 740)– (aquellos que vagan
libremente y no pueden ser cogidos si no es por la fuerza) requieren la posesión
corporal o material: “solo se poseen mientras se hallen en nuestro poder”. En esta
categoría están los animales propiamente salvajes, como los que una vez fueron
amansados pero perdieron la costumbre de volver a la casa del poseedor. Se está ante
un caso en el que la pérdida de la posesión equivale a la pérdida del corpus. Si se
pierde la detentación física del animal, su corpus, se pierde la posesión. En estos
animales la recuperación de su libertad es un obstáculo permanente para poseerlos,
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