Capítulo V. La incorporación de terceros en el contrato
| Páginas | 379-382 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
379
Es anulable por abusiva la cláusula que autoriza al predisponente a: (1) Modificar
unilateralmente los elementos del contratos; (2) establecer su interpretación o la del
contrato todo; (3) a resolver el contrato si esa facultad no le es reconocida también a
la otra parte. Con mayor razón si esa facultad de resolver se reconoce sin resarcimiento
alguno (Art. 1208 del Código Civil de 1930).
Asimismo, son anulables por abusivas:
(1) La cláusula que prohíbe o limita la interposición de acciones al adherente, o
impone arbitrajes, restringe las defensas o los medios de prueba a disposición del
adherente, o invierte la carga de la prueba.
(2) La cláusula que excluye o limita la responsabilidad del predisponente y la
cláusula que establece prórroga de la jurisdicción o cambia el domicilio contractual
del adherente, en ambos casos sin que medien razones para ello. Prorrogar la
jurisdicción dificulta notoriamente la promoción de acciones judiciales por el
adherente, y modificar su domicilio contractual implica que quizás nunca llegue a ser
notificado de las acciones iniciadas por el proponente.
(3) La cláusula que prorroga o renueva un contrato de duración determinada ante
el silencio del adherente. La lista se cierra con la remisión a aquellas cláusulas que
descalifique al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) por aplicación del
Consumer Credit Protection Act.
CAPÍTULO V.
LA INCORPORACIÓN DE TERCEROS EN EL CONTRATO
Art. 1250.-Contrato por persona que se designa posteriormente. (31 LPRA §9811)
Una o ambas partes pueden reservarse al contratar la facultad de designar,
posteriormente, a un tercero para que asuma su posición en el contrato, salvo en
los casos en los que no puede contratarse por representante o si la determinación
de los sujetos es obligatoria al momento de contratar.
Una vez designado, dentro del plazo establecido por las partes o, en su
defecto, dentro del plazo de treinta (30) días, si el tercero asume su posición
contractual, el estipulante debe comunicarlo al otro contratante.
El contrato produce efectos entre las partes originarias hasta que se verifica
la comunicación, y desde entonces, con carácter retroactivo, queda obligado el
tercero y liberado el estipulante.
Comentario: El Art. 1250 procede del Art. 986 del Proyecto de Código Civil de
1998 para la República Argentina, de los Artículos 70 y 71 del Code Européen des
Contrats. Avant-Projet y de las obras de Díez Picazo, Puig Brutau y Alterini.
–Historial Legislativo (págs. 1180-1182)–. Contrato por persona a designar “es
el contrato por el que uno de los contratantes (estipulante) se reserva la facultad de
designar en un momento posterior y dentro de un plazo prefijado, a una tercera persona
desconocida e indeterminada en el momento de la celebración para que pase a ocupar
el lugar del estipulante en la relación contractual”. La modalidad del contrato por
persona a designar se utiliza generalmente en la compraventa en comisión.
Aunque lo común es que la designación sea reservada por una de las partes
contratantes, no hay inconveniente en que ambas sean quienes decidan reservarse la
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