Capítulo V. La invalidez o la modificación
| Páginas | 728-731 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
728
sobre todos los coherederos y aquél a quien se le adjudicó el crédito como cobrable
tiene derecho a que los demás le indemnicen si, al tiempo de hacerse la partición, el
deudor resulta insolvente. No están obligados a responderle de la insolvencia del
deudor posterior a la partición, porque ésta es un riesgo suyo. Estima Roca Sastre
Muncunill (págs. 242-243) que se trata más bien de un caso de pérdida económica por
parte del adjudicatario a causa de una insolvencia del deudor hereditario anterior a la
partición, en cuyo supuesto esta insolvencia debe ser soportada por todos los
interesados, como si concurriera un defecto o vicio del crédito adjudicado como
cobrable y, por tanto, susceptible de saneamiento por tal causa.
El segundo párrafo del Art. 1800, supra, se refiere a los créditos calificados como
incobrables, respecto de los cuales no hay responsabilidad. Éstos se habrán incluido en
algún o algunos lotes valorados conforme a sus remotas posibilidades de cobro o se
habrán dejado indivisos. En este último caso, se puede encargar su cobro a algún
heredero y no se trata un supuesto de adjudicación, sino de un encargo de gestión de
cobro tras la cual, si es exitosa, debe haber una partición complementaria. Pero si no
se cobran, no hay responsabilidad.
CAPÍTULO V.
LA INVALIDEZ O LA MODIFICACIÓN
Art. 1801.-Causas de invalidez. (31 LPRA §11701)
La partición puede invalidarse por las mismas causas por las que se invalidan
los negocios jurídicos.
Comentario: El Art. 1801 proviene del Art. 1026 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 1040 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 1073 del
Código Civil de España. –Historial Legislativo (págs.1668-1669)–.
El Art. 1801 corresponde al Art. 1026 del Código Civil de 1930, atemperado a las
disposiciones del Libro Primero del nuevo Código Civil de Puerto Rico, titulado Las
Relaciones Jurídicas (Persona, Animales Domésticos y Domesticados, Bienes y He-
chos, Actos y Negocios Jurídicos)). La partición hereditaria también sigue el principio
de conservación (favor partitionis), corolario del principio plasmado expresamente en
el Título IV del referido Libro Primero aplicable a todas las relaciones jurídicas.
El Art. 1026 del Código Civil de 1930 disponía que las particiones podían
rescindirse por las mismas causas que las obligaciones; pero este precepto, en realidad,
se refería a las causales de rescisión de los contratos enumerados en el Art. 1243
previamente vigente. La doctrina y la jurisprudencia española, según Vélez Torres (pág.
528) están contestes en que “la partición puede ser nula, anulable, rescindible o
meramente completada o modificada, …a pesar de que el código con excepción del
Art. 1034 [del Código Civil de 1930], en que contemplaba un caso de nulidad,
solamente reglamentaba la rescisión como causa de ineficacia de la partición”.
Roca Sastre Muncunill ha sistematizado las causales de invalidez de las particiones
de la siguiente manera. Serán nulas la particiones: 1) en que falta el consentimiento de
un heredero conocido; es decir, hechas con omisión de los herederos de mala fe o con
dolo por parte de los otros herederos o interesados; 2) hechas con uno a quien se creyó
heredero; es decir, con un heredero aparente; 3) en que falte el objeto propio de ellas;
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