Capítulo V. La petición de herencia y el heredero aparente

Páginas576-581
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
576
por vía de herencia. Este será el título habilitante para formular la demanda. Dicho
título, no obstante, podrá ser impugnado por el acreedor en el mismo procedimiento.
Se resuelve así otra duda de carácter procesal.
CAPÍTULO V.
LA PETICIÓN DE HERENCIA Y EL HEREDERO APARENTE
Introducción: La acción de petición de herencia no se encontraba reglamentada
expresamente en el Código Civil de 1930, pero estaba contemplada en sus Artículos
264 y 970.19 El Art. 264 del Código Civil de 1930 se refería indirectamente a la acción
de petición de herencia al establecer en el tercer inciso que “[t]oda acción para
recobrar o reivindicar la propiedad inmueble para reclamar el todo de una herencia”,
aun cuando fuere una cosa incorporal, se consideraba un bien inmueble. De igual
manera, el Art. 970, supra, establecía, con determinadas excepciones, que el heredero
podía solicitar y aceptar a beneficio de inventario o con el derecho de deliberar, si no
se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, mientras no prescribiese
la acción para reclamar la herencia.
Según Sancho Rebullida “debe hablarse de acciones de petición de herencia,
porque son muchas y muy diversas las acciones en que concurre la nota común de
perseguir bienes y derechos sobre la base de un mejor derecho hereditario del actor,
que es negado por el demandado”. Por el contrario, Laura María Cano Zamorano, al
igual que la mayoría de la doctrina, considera que se trata de una sola acción.
Art. 1592.-La petición de herencia. (31 LPRA §11051)
Mediante la petición de herencia, se solicita el reconocimiento del título de
heredero y la entrega total o parcial de la herencia por quien la posee a título
sucesorio como heredero aparente y niega el derecho del peticionario.
19 Arrieta Barbosa v. Chinea Viuda de Arrieta, 1995, 139 DPR 525. Este caso trata d e acciones
de los herederos y de la diferencia e ntre acción de petición de herencia y la acción de partición de
herencia. Según el Tribunal Supremo, con la muerte del causante se produce la apertura de la sucesión
y con ella nace, para determinados parientes del difunto, el derecho a adquirir la propiedad y la posesión
de los bienes que constituyen el caudal her editario. El patrimonio relicto queda a disposición de los
referidos parientes, quienes solo pueden adquirir la titularidad sobre el mismo si aceptan la herencia de
su causante. D e acuerdo con González Tejera (1983, pág. 143-144), la condición de heredero no se
produce en forma automática con la muerte del causante. Lo que se produce con el deceso es el
llamamiento del heredero potencial para que decida cuál opción seleccionará dentro de las varias que
el ordenamiento le abre a su disposición.
La acción de petición y la acción de partición de herencia: Se trata de dos procedimientos
judiciales distintos, que procuran finalidades diferentes. La acción de partición de herencia, que
contempla el Código Civil, es el procedimiento judicial que se insta para poner fin al estado de
indivisión de una herencia. Esta acción se ejerce con el único propósito de obtener la terminación de
la comunidad hereditaria, provocando así la transformación de cuotas abstractas de los coherederos
sobre el caudal relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados. Mediante la acción de
partición, los herederos reconocidos del patrimonio relicto convierten su cotitularidad común sobre todo
ese patri monio en títulos únicos propios sobre bienes particulares. La acción de partició n solo es
ejercitable por aquellos cuya condición de heredero ya está establecida y son partícipes de una
comunidad hereditaria. (Véase: González-Tejera).

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