Capítulo V. El préstamo
| Páginas | 440-444 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
440
revocación.
Cuando el donante comunica la revocación extrajudicialmente y el donatario
o sus herederos la contradicen oportunamente, la acción revocatoria caduca a los
seis (6) meses de haberse contradicho la revocación.
El donante no transmite a sus herederos la facultad de revocar la donación,
pero estos pueden sustituirle en la acción ya incoada.
Art. 1322.-Efectos de la revocación; restitución. (31 LPRA §10066)
Revocada la donación, se restituye al donante el bien donado o su valor en el
momento de la donación si el donatario lo ha enajenado. Si el bien está sujeto a
algún gravamen, el donante puede liberarlo con derecho a reclamar al donatario
la suma pagada.
La restitución del bien incluye los frutos de este desde la interposición de la
demanda. En el caso de revocación por incumplimiento de las cargas impuestas
al donatario, la restitución incluye los frutos desde el incumplimiento.
Art. 1323.-Nulidad de la donación; efectos. (31 LPRA §10067)
Declarada la nulidad de la donación, se restituye al donante el bien donado
o su valor en el momento de la donación si el donatario lo ha enajenado. Si el bien
está sujeto a algún gravamen, el donante puede liberarlo con derecho a reclamar
al donatario la suma pagada.
La restitución del bien incluye los frutos de este, desde la interposición de la
demanda.
Comentario: El Art. 1323 no tiene un precedente claro en el Código Civil de
Puerto Rico de 1930, proviene del Art. 1635 del Código Civil de Perú.
Con la inclusión de este artículo se completa el cuadro de las consecuencias de los
diversos modos de la ineficacia de la donación. De este modo resulta patente que cada
supuesto de ineficacia tiene sus consecuencias propias.
CAPÍTULO V.
EL PRÉSTAMO
Art. 1324.-El préstamo; definición. (31 LPRA §10081)
Por el contrato de préstamo, el prestamista se obliga a entregar al
prestatario, a título de propiedad, una determinada cantidad de bienes fungibles
y este se obliga a restituir al prestamista esa misma cantidad de bienes, de la
misma especie y calidad.
Art. 1325.-Cláusulas permitidas. (31 LPRA §10082)
El préstamo de dinero no pierde su calidad aunque incluya estipulaciones
que permitan que:
(a) el interés sea una parte o cuota de las ganancias de un negocio o actividad,
o que se calcule a una tasa variable;
(b) el prestamista tenga derecho a recibir intereses o recuperar su capital
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