Capítulo VI. El arrendamiento

Páginas445-455
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
445
CAPÍTULO VI.
EL ARRENDAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1331.-El arrendamiento; definición. (31 LPRA §10101)
Por el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder temporal-
mente al arrendatario el uso y disfrute de un bien a cambio de un precio cierto.
Comentario: El Art. 1331 proviene del 1433 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, del Art. 1121 del Proyecto de Código Civil de Argentina y el Art. 1666 del
Código Civil de Perú. Este Artículo sustituye el Art. 1433 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930. –Historial Legislativo (págs. 1277-1279)–.
Como ha hecho con el préstamo, el Código Civil de 2020 se ha decantado por la
terminología tradicional en Puerto Rico. De ahí que utilice el término arrendamiento
y no locación. La nueva definición, sobre todo al concertarse con la regulación de los
contratos de obras y servicios, pretende poner fin a la tripartición que existía en el
Código Civil de Puerto Rico de 1930 y que se arrastra desde el derecho romano. Ahora
solamente existe un arrendamiento, el de cosas y, por tanto, la expresión
arrendamiento de cosas resulta redundante. Es decir, se abandona la distinción romana
que establecía la existencia de un arrendamiento (i) de cosas (rerum), (ii) de servicios
(operarum) y (iii) de obra (operis).
La definición también advierte, conforme a las precisiones terminológicas
relacionadas con los bienes, que no solo las cosas materiales pueden ser objetos del
arrendamiento. También de la definición hay que colegir que el nuevo texto adoptó las
recomendaciones relacionadas con la noción de precio. Este no tiene que ser solamente
en dinero. Puede pagarse con otros bienes, aunque la referencia valorativa es el dinero,
como en casi todas las esferas de la vida comercial y personal. La doctrina había plan-
teado esta posibilidad incluso dentro de la existencia de textos legislativos que parecen
limitar el concepto precio. La definición no exige que el arrendatario sea el titular del
dominio. Por tanto, hay lugar —especialmente por las transformaciones que han
sufrido los contratos transmisores del dominio— para el arrendamiento de cosa ajena.
El arrendamiento no es, ni por definición ni por las obligaciones que genera, un
derecho real. Como parte de esa función protectoria es que puede comprenderse, sin
problemas, que el ordenamiento hipotecario permita, en la actualidad, la inscripción
del arrendamiento en el registro inmobiliario. Pero esta circunstancia no tiene el
alcance de convertir el arrendamiento inscrito en un derecho real.
Para Álvarez Caperochipi (pág. 240): “El arre ndamiento se define como derecho
personal, frente al usufructo que se define como derecho real, tradicionalmente se
considera que el arrendamiento no es oponible a terceros, aunque en el derecho
moderno al reconocerse el carácter de poseedor del arrendatario se reconoce al
arrendamiento un cierto régimen de la oponibilidad a terceros, especialmente en los
supuestos de inscripción del derecho de arrendamiento. El arrendatario goza de la cosa
a través del arrendador, que es el que tiene el deber primordial de reparación y garantía
de uso y utilización, mientras que en el usufructo el usufructuario tiene una relación
directa de goce con la cosa”.

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