Capítulo VI. La comunidad de bienes post ganancial
| Páginas | 394-403 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
394
disposiciones apropiadas para atender aspectos tales como formación de inventario,
reglas de tasación y ventas de bienes, división de caudal, adjudicaciones a los
partícipes y demás que no se hallen expresamente determinados, se observará lo
establecido para la partición y la liquidación de la herencia. Así lo prescribe el Art.
1410 de España, que eliminó la referencia a las disposiciones de la sociedad civil
como normas supletorias en 1981.
CAPÍTULO V.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Art. 546.-Separación de bienes convencional. (31 LPRA §7031)
Los cónyuges pueden acordar libremente el régimen de separación de bienes
antes de contraer matrimonio o durante su vigencia.
El régimen de separación se rige por las cláusulas convenidas por los cónyuges
en capitulaciones matrimoniales, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral
y al orden público.
La separación de bienes entre los cónyuges no perjudica los derechos que los
acreedores hayan adquirido sobre los bienes gananciales bajo el régimen
económico de la sociedad de gananciales.
Comentario: El Art. 546 procede del Art. 1328 del Código Civil de 1930. También
se inspira en el Art. 1435 del Código Civil español
El Art. 546 reconoce que los cónyuges tienen facultad para convenir el régimen de
separación de bienes como el régimen que ha de regir la economía de matrimonio, en
cuyo caso, se someterán a las normas que ellos mismos dispongan y a las disposiciones
generales aplicables de este Título. Asimismo, reconoce la autonomía de la voluntad
de los cónyuges para acordar las cláusulas que mejor satisfagan sus intereses
personales y económicos, al disponer que los cónyuges puedan acordar libremente el
régimen de separación de bienes antes de contraer matrimonio o durante su vigencia.
De manera supletoria aplicarán las disposiciones de la sección segunda de este
Capítulo sobre separación de bienes judicial.
CAPÍTULO VI.
LA COMUNIDAD DE BIENES POST GANANCIAL
Introducción: La disolución del matrimonio provoca ipso facto la extinción de la
sociedad legal de gananciales, pues la causa de esta institución, la consecución de los
propósitos del matrimonio, se desvanece ante la rotura del vínculo civil entre los
cónyuges. El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la
separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges). Entonces surge
una comunidad de bienes compuesta por todos los bienes del haber antes ganancial,
en la cual cada partícipe posee una cuota independiente y alienable con el
correspondiente derecho a intervenir en la administración de la comunidad y a pedir
su división.
Una vez deja de existir la sociedad legal de gananciales, quedan mezclados y
confundidos provisionalmente los intereses de los socios y los de los terceros, el
capital privativo y el capital común. Forzosamente ha de venir un período transitorio
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