Capítulo VI. La comunidad hereditaria
| Páginas | 581-587 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
581
ellos, subrogándose en las acciones para reclamar el precio o el bien que aún se
debe.
Art. 1598.-Reivindicación de bienes enajenados por el heredero aparente. (31
LPRA §11057)
El heredero puede reivindicar los bienes de la herencia enajenados por el
heredero aparente, salvo cuando los adquirentes gozan de los efectos protectores
de la fe pública registral.
Comentario: El Art. 1598 es uno nuevo; mantiene concordancias con el Art. 36
de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada –“Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y el Art. 823 (Reivindicación
de cosa mueble) del Libro Tercero del Código Civil de Puerto Rico de
2020.–Historial Legislativo (pág. 1453)–. Los Artículos 52 y 53 del Código Civil
actual son nuevos y atienden los supuestos de enajenación de los bienes por parte del
heredero aparente y las acciones que el heredero verdadero puede presentar para hacer
valer su derecho. Su redacción procede del Art. 64 del Código de Sucesiones por causa
de muerte de Cataluña de 1991.
Las enajenaciones de bienes relictos realizadas por el heredero aparente plantean
un problema que ha tenido eco en la doctrina y en la legislación. Algún autor considera
que tales enajenaciones son válidas precisamente por ser obra de un titular aparente,
como consecuencia de un principio general de protección a la apariencia jurídica,
siendo el adquirente uno de buena fe.20
Gaspar Lera (págs. 135-142) comenta que si el demandado –el heredero aparente–
hubiera transmitido a tercero los bienes del caudal relicto que venía poseyendo
indebidamente, esta acción puede ser eficazmente ejercitada contra el ex poseedor de
determinados bienes del caudal relicto y contra el ex poseedor de la herencia entera en
los casos en que la transmisión se hubiera realizado de mala fe y en los que resulta de
aplicación el principio de subrogación real. Según el autor, conviene recordar que el
principio de subrogación real supone la sustitución del bien que originariamente
pertenecía a un patrimonio determinado por su equivalente. De ahí que no sea posible
invocar este mecanismo en relación con los actos de disposición a título gratuito
puesto que al no haber contraprestación no cabe la subrogación.
CAPÍTULO VI.
LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Art. 1599.-Comunidad hereditaria; definición. (31 LPRA §11071)
Existe una comunidad hereditaria cuando concurre a la sucesión una plurali-
dad de personas con derechos en la herencia expresados en cuotas abstractas.
Comentario: El Art. 1599 es uno nuevo; su redacción procede sustancialmente del
20 J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil (Madrid , Dykinson, 2001) 153.
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