Capítulo VI. Los efectos del contrato

Páginas382-393
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
382
determinables. Una vez que el beneficio ha sido aceptado por el tercero puede exigirlo
directamente del promitente. El aceptante debe comunicar su aceptación al promitente;
también la comunicación al estipulante para impedir la revocación posterior.
El estipulante conserva la facultad de revocar el beneficio hasta que se le haya
comunicado la aceptación. Pero dicha facultad de revocar el beneficio existe
únicamente si se la reservó en el contrato con el promitente. No pueden aceptarlo ni
sus herederos en caso de haber fallecido, ni sus acreedores por vía de subrogación.
Como el artículo regula derecho disponible puede acordarse lo contrario. El beneficio
se transmite directamente del patrimonio del promitente al del beneficiario, sin pasar
por el del estipulante. De esta manera se evitan los inconvenientes que puede originar
la quiebra del estipulante. Los acreedores no pueden subrogarse en el estipulante para
ejercer la facultad de revocar el beneficio. Tampoco pueden ejercer la facultad de
revocar el beneficio los herederos del estipulante.
Si el beneficio se revoca o si no es aceptado por el tercero, la prestación revierte
al estipulante, ya que al promitente no le afecta cumplir en provecho de
uno o de otro. Si el beneficio no alcanza al tercero, sea por revocación o falta de
aceptación, y revierte al estipulante, este puede demandar al promitente el
cumplimiento de la prestación prometida o resolver el contrato.
El estipulante, ante el incumplimiento del promitente, puede resolver el contrato
o exigir el cumplimiento en cabeza del beneficiario.
El tercero beneficiario no está legitimado para pedir la resolución en caso de
incumplimiento por el promitente. Tampoco puede exonerar su cumplimento. El
promitente puede oponer al tercero las mismas defensas que tiene contra el estipulante.
Por el contrario, el promitente no puede oponer al tercero las defensas que deriven de
otras relaciones existentes entre él y el estipulante. La estipulación debe ser
interpretada restrictivamente.
CAPÍTULO VI.
LOS EFECTOS DEL CONTRATO
SECCIÓN PRIMERA.
EL INCUMPLIMIENTO Y LA EXCEPCIÓN AL CUMPLIMIENTO
Art. 1253.-Excepción de incumplimiento contractual. (31 LPRA §9821)
En los contratos con prestaciones recíprocas, una las partes puede rehusar
su cumplimiento mientras la otra no cumpla su contraprestación u ofrezca
cumplirla.
La excepción no procede si la contraprestación debida por el demandante
debe cumplirse luego de la prestación que está a cargo del excepcionante.
Si la contraprestación se cumple en forma parcial o defectuosa el
excepcionante puede reducir su prestación en proporción a lo que sigue
adeudando el demandante.
Comentario: El Art. 1253 procede de los Artículos 1355, 1356, 1389, 1391 del
Código Civil de 1930;y de la obra de Díez Picazo y Gullón.
El instituto de la exceptio non adimpleti contractus se encuentra aplicado ya en
diversas normas del Código Civil de 1930, –Artículos 1077, 1053, 1355, 1356, 1389

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