Capítulo VI. La patria potestad prorrogada

Páginas487-490
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
487
Art. 97 del Código Civil de 2020 empieza a los veintiún años cumplidos. Toda persona
adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21) años. Desde entonces tiene
plena capacidad para realizar por si misma todos los actos civiles, mientras no se halle
dentro de las restricciones y prohibiciones que impone este Código. Es decir, el mayor
de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones
establecidas en el Código Civil en casos especiales.
Art. 621.-Medidas cautelares. (31 LPRA §7342)
Al terminar la patria potestad sobre un menor de edad o mayor incapaz, el tri-
bunal a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del ministerio público,
debe dictar las medidas cautelares de rigor hasta el nombramiento de un tutor.
Comentario: El Art. 621 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Historial Legislativo (págs. 614-615)–. Se inspira en la jurisprudencia, la
doctrina y algunos códigos extranjeros. El Artículo promueve la toma de previsiones
a favor del bienestar del menor mientras se determina a quién se le adjudicará su
tutela. Se refiere a los casos en que ambos progenitores están incapacitados para
ejercer la patria potestad y la han perdido de manera temporal o permanente. Se
concede discreción judicial para tomar estas medidas.
CAPÍTULO VI.
LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA
Introducción: Si al alcanzar la mayoridad, preceptuaba el Art. 109 del Código Civil
de 2020, el hijo que continúa bajo el cuidado de uno de los progenitores o de ambos
padece alguna de las causas de incapacitación que describe el Código, el que lo tenga
a su cuidado procurará, en un término no mayor de un (1) año, la declaración
correspondiente. Si uno de los progenitores o ambos, ejercen la patria potestad sobre
el menor incapaz, pueden solicitar que se prorrogue la patria potestad más allá de la
mayoridad. La sentencia proveerá de conformidad con esa petición. También, el Art.
622 del Código Civil de 2020 dispone que la patria potestad puede extenderse más
allá de la mayoridad.
Art. 622.-Criterios. (31 LPRA §7351)
La patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad si, al alcanzarla,
el hijo es incapaz de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas
permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal
estado le impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y
jurídicos que realiza. En estos casos el tribunal debe declarar la incapacitación
del hijo antes de autorizar la prórroga de la patria potestad de ambos
progenitores o de uno solo de ellos.
El tribunal también puede restituir la patria potestad de ambos progenitores
o de aquel de ellos que quiera ejercerla sobre el hijo mayor de edad, soltero y sin
descendencia, que haya sido declarado incapaz. En este caso, no es necesario que
el hijo conviva con sus progenitores cuando se declara la incapacidad para que
proceda la restitución de la patria potestad sobre su persona.

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