Capítulo VIII. El derecho de acrecer

Páginas591-597
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil –LIBRO VI– Derecho de Sucesiones
591
situaciones iguales con tratamiento diverso que, por lo demás, no depende en absoluto
de la voluntad de los interesados. El cambio de tratamiento se refleja claramente en el
Art. 3561 del Código Civil de Argentina, cuya letra establece: “Quedando hijos o
descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación,
ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos”.
Art. 1614.-División por estirpes. (31 LPRA §11094)
Cuando se hereda por representación, la división de la herencia se hace por
estirpes, de modo que el representante no hereda más de lo que heredaría su
representado, si hubiese podido y querido heredar.
Comentario: El Art. 1614 proviene del Art. 889 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 900 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 926 de
Código Civil de España. –Historial Legislativo (pág. 1466)–.
Este artículo corresponde al Art. 889 del Código Civil de 1930, con algunos
cambios en la redacción. El propósito de esta norma es mantener el equilibrio entre
los distintos grupos de herederos y evitarles perjuicio cuando concurre la estirpe del
representado. Se establece claramente que cuando aplica el derecho de representación,
se dividirá por estirpe.
Art. 1615.-Representación en la repudiación. (31 LPRA §11095)
Puede representarse al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Comentario: El Art, 1615 proviene del Art. 891 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930; del Art. 902 del Código Civil de Puerto Rico de 1902; y del Art. 928 de
Código Civil de España. La norma del Art. 1615 este corresponde a la del Art. 891 del
Código Civil de 1930. Solamente sustituye la palabra renunciado por repudiado y se
ha redactado en positivo.
Según Vattier (pág. 107) , esta norma es una ratificación del principio de que
quien hereda por representación sucede al causante y no al representado y que existen
dos masas hereditarias distintas que no se confunden entre sí. Igual criterio
tiene O’Callaghan, aunque añade que quien sucede por representación debe ser apto
para suceder al causante y no al representado.28
CAPÍTULO VIII.
EL DERECHO DE ACRECER
Introducción: El Código Civil de 1930 –Historial Legislativo (págs. 1467-1468)–
contiene varias soluciones jurídicas para atender el destino de aquellos bienes dejados
por el causante a una persona que no quiere o no puede recibirlos. Algunas de estas
soluciones son: la sustitución, el derecho de representación, el derecho de transmisión
y el acrecimiento. Unas operan por voluntad del testador y otras por disposición de ley.
28 X. O’Callaghan Muñoz, Código Civil comentado y con jurisprudencia (Madrid, La Ley, 2004)
905.

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