Capítulo VIII. Responsabilidad precontractual y postcontractual

Páginas400-406
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
400
Comentario: El Art. 1269 procede de los Artículos 1376 y 1377 del Código Civil
de 1930, este último con modificaciones. –Historial Legislativo (pág. 1212)–.
Este Artículo prevé las circunstancias contempladas en los Artículos 1376 y 1377
del Código Civil de 1930, supra. La solución para el caso de destrucción del bien a
causa del vicio redhibitorio estaba prevista en el Art. 1376 del Código derogado, debe
responder el transmitente. Si el bien se destruye por caso fortuito o por culpa del
adquirente, el transmitente debe responder por el menor valor que el bien tenía al
momento de su destrucción a causa del vicio redhibitorio.
El Art. 1377 del Código derogado al establecer el deber de restituir lo pagado
con la rebaja que la cosa tenía al tiempo de perderse, responsabilizaba también al
transmitente por la amortización producida en el valor a consecuencia del uso y el
transcurso del tiempo. En el otro extremo están los Artículos 1517 y 1518 del Código
Civil Peruano, que libran totalmente al transmitente de responsabilidad.
La norma establecida restringe a su justa medida la responsabilidad de quien enajenó
el bien viciado, tomando en consideración que en el caso fortuito se aplica la regla res
perit et crescit domino.
Art. 1270.-Prescripción. (31 LPRA §9874)
Las acciones para reclamar por vicios redhibitorios prescriben a los seis (6)
meses, contados a partir de la entrega del bien transmitido o desde la última
gestión de inteligencia entre las partes.
En el caso de transmisión de animales, el plazo es de cuarenta (40) días.
Comentario: El Art. 1270 procede del Art. 1379 del Código Civil de 1930.
La acción –Historial Legislativo (pág. 1213)– por vicios redhibitorios debe tener
un plazo de caducidad breve para propender a la seguridad en las transacciones. El
plazo se aplica a todas las acciones, la de subsanar el defecto, la redhibitoria total o
parcial y la quanti minoris, así como la de resarcimiento de daños y perjuicios.
Se aplica el plazo que las partes puedan haber acordado, en más o en menos que el
legal. El pactar un plazo amplio e incluso extenderlo mientras subsista el producto es
común en las compraventas al consumidor. Si nada se pactó el plazo es de seis meses.
El cómputo del plazo se efectúa desde que se tuvo conocimiento del defecto y de su
gravedad, si otro plazo no se hubiese pactado. Ferrer v. General Motors Corp., 1971,
100 DPR 246. Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., 2000, 152 DPR 475.
CAPÍTULO VIII.
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Y POSTCONTRACTUAL
Art. 1271.-Comportamiento precontractual. (31 LPRA §9881)
Los tratos previos a la perfección del contrato deben desarrollarse conforme
a la lealtad y la buena fe entre los probables contratantes.
Se exige especialmente el deber de colaborar en la formación del contrato,
obtener y proporcionar información de circunstancias de hecho y derecho
relevantes, mantener la confidencialidad de la información recibida y conservar
el bien que será objeto del contrato futuro.

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