Capítulo X. Los servicios
| Páginas | 467-472 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
467
Art. 1377.-Consecuencias de la extinción. (31 LPRA §10282)
En los casos de ineficacia, el comitente debe pagar el precio de los materiales
aprovechables y el valor, en proporción al precio, de la parte ejecutada.
La extinción por destrucción o deterioro considerable de la obra tiene los
siguientes efectos:
(a) los materiales los pierde la parte que los proveyó, excepto cuando la obra
se realizó en un inmueble del comitente, en cuyo caso este debe pagarlos; y
(b) el comitente debe pagar la tarea efectuada en proporción al precio total.
El comitente debe pagar el precio total convenido cuando la destrucción o el
deterioro considerable se debe a la mala calidad de los materiales provistos por
el comitente y el contratista le ha advertido oportunamente esta circunstancia.
Art. 1378.-Resolución por variaciones necesarias. (31 LPRA §10283)
El comitente puede resolver el contrato cuando las variaciones necesarias
implican un aumento del veinte por ciento (20%) del precio convenido. Esta
facultad debe ejercitarla dentro de los cinco (5) días de haber conocido la
necesidad de la modificación y su costo estimado.
Art. 1379.-Resolución unilateral por concluirse límite mínimo. (31 LPRA §10284)
Cuando la obra se ha convenido por pieza o medida, tanto el contratista como
el comitente pueden resolver unilateralmente el contrato cuando se ha
completado el límite mínimo de la obra convenida.
Art. 1380.-Resolución unilateral. (31 LPRA §10285)
El comitente puede resolver unilateralmente el contrato aunque la ejecución
haya comenzado. Sin embargo, debe pagar al contratista los gastos incurridos y
el trabajo realizado.
Comentario: Los Artículos 1376, 1377, 1378, 1379 y 1380 sustituyen los
Artículos 1486 y 1487 del Código Civil de Puerto Rico de 1930.
Las normas adoptadas son prácticamente las mismas que aparecen en el Código
derogado y la jurisprudencia que lo ha interpretado. No obstante, la nueva codificación
proporciona en estos artículos, un programa normativo mucho mejor estructurado y
más claramente redactado.
CAPÍTULO X.
LOS SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1381.-Los servicios; definición. (31 LPRA §10291)
Por el contrato de servicios, el prestador se obliga a proveer, sin estar
subordinado al comitente, un servicio mediante el pago de un precio.
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