Capítulo XI. El transporte
| Páginas | 472-476 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
472
(b) el comitente no ha convenido la continuación del contrato con los
herederos del prestador de servicios.
Art. 1388.-Consecuencias de la extinción. (31 LPRA §10322)
En los casos de ineficacia el comitente debe pagar, en proporción al precio,
los servicios ya prestados.
Art. 1389.-Resolución unilateral. (31 LPRA §10323)
El comitente puede resolver unilateralmente el contrato de servicios, aunque
la ejecución haya comenzado. Sin embargo, debe pagar al prestador los gastos en
los que ha incurrido, el trabajo realizado y la utilidad que pudo obtener.
Comentario: Los Artículos 1387, 1388 y 1389 provienen de los Artículos 1486
y 1487 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,44 de los Artículos 1183 al 1185 del
Proyecto de Código Civil de Argentina y de los Artículos 1786 al 1789 del Código
Civil de Perú. –Historial Legislativo (págs. 1314-1315)–.
Las normas adoptadas en estos artículos son prácticamente las mismas cuando no
directamente, sí de forma análoga, que aparecen en el código de 1930 y la jurispru-
dencia que lo ha interpretado. No obstante, la nueva codificación proporciona en estos
artículos, una normativa mucho mejor estructurada y más claramente redactada.
CAPÍTULO XI.
EL TRANSPORTE
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1390.-El transporte; definición. (31 LPRA §10331)
Por el contrato de transporte, el transportista o porteador se obliga a
trasladar personas o cosas, y el pasajero o cargador, a pagarle un precio.
Art. 1391.-Aplicabilidad. (31 LPRA §10332)
Las normas de este Capítulo, excepto cuando se trata del transporte
especialmente regulado, aplican independientemente del medio utilizado para el
transporte. En todo caso operan como normas supletorias.
Comentario: Los Artículos 1390 y 1391 provienen del Art. 1495 del Código Civil
de Puerto Rico de 1930 y de los Artículos 1203 y 1204 del Proyecto de Código Civil
de Argentina. El Art. 1390 no tiene precedente en el Código Civil de Puerto Rico. El
Art. 1391 sustituye el Art. 1495 del Código Civil de Puerto Rico d 1930. –Historial
Legislativo (págs. 1315-1316)–.
El contrato de transporte estaba prácticamente sin regular en el código de 1930.
44 Véase: Comentario del Art. 1375 del Código Civil de 2020.
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