Capítulo XIV. Agencia

Páginas486-491
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
486
CAPÍTULO XIV.
AGENCIA
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1421.-Agencia; definición. (31 LPRA §10421)
Por el contrato de agencia el agente se obliga, a cambio de la remuneración
que le paga el comitente, a promover continuadamente los negocios de este.
Art. 1422.-Agencia con asunción de los riesgos del comitente o sin ella. (31 LPRA
§10422)
El agente es un intermediario independiente que no asume el riesgo de las
operaciones ni representa al comitente.
Cuando asume tal riesgo, el contrato debe constar por escrito e incluir una
retribución complementaria, la cual debe ser proporcional al riesgo asumido y
a la diligencia que requiera del agente.
Comentario: Los Artículos 1421 y 1422 no tienen precedente en el Código Civil
de Puerto Rico de 1930; provienen del Art. 1361 del Proyecto de Código Civil de
Argentina. –Historial Legislativo (pág. 1334)–.
De acuerdo con Lorenzetti (pág. 265): “El contrato de agencia es ubicado dentro
de los que tienen finalidad distributiva. Dentro de este género es más cercano al
contrato de trabajo dependiente, ya que, en general, actúa a nombre del principal,
sujeto a una fuente de subordinación y soportando una importante cantidad de riesgos
que son derivados del principal, pues promueve negocios pero no garantiza
resultados”. Aunque el primero de estos dos artículos contiene la definición esencial,
no es hasta su integración con el segundo de los artículos que se produce la noción
general de este tipo contractual.
El agente recibe una remuneración pero no está económicamente subordinado al
comitente, aunque se trata de una relación en la que este último es quien tiene la fuerza
económica para imponer continuamente sus criterios en la gestión económica que
desempeña el comitente. De ahí que el nuevo texto sea tan cauteloso y protector del
comitente en el tópico de la asunción de riesgos.
Art. 1423.-Subagentes. (31 LPRA §10423)
Las relaciones entre el agente y el subagente se rigen por las disposiciones de
este capítulo.
Comentario: El Art. 1423 proviene del Art, 1380 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930. La norma aquí adoptada tiene un gran sentido lógico y práctico, dado que la
actuación y diligencias del subagente convierten al primero en otro comitente.
Art. 1424.-Duración determinada o indeterminada. (31 LPRA §10424)
El contrato de agencia puede convenirse por un tiempo determinado.

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