Capítulo XVII. El depósito

Páginas498-501
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
498
CAPÍTULO XVII.
EL DEPÓSITO
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: El contrato de depósito se constituye desde que una persona recibe
una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla; puede constituirse judicial
o extrajudicialmente. El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.
Solo las cosas muebles pueden ser objeto de depósito. Por el contrato de depósito,
señala el Art. 1454 del Código Civil de 2020, el depositario se obliga a recibir un bien
para custodiarlo y restituirlo con sus frutos cuando lo solicite el depositante. Cuando
el depositante autoriza que el depositario use el bien, el depósito se convierte en
comodato o en préstamo, según las circunstancias. Art. 1456 del Código Civil de 2020.
El Código Civil distingue y regula varias clases de depósitos y no todas merecen
la calificación de contrato. Distingue el depósito judicial –secuestro– y extrajudicial
–contractual–. Este último puede ser necesario o voluntario. Es necesario el que
comprende varios subtipos, todos contratos de depósito, pero con alguna característica
especial. Voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante;
es el depósito normal típico. También puede realizarse por dos o más personas que
se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero que hará la entrega en su caso
a la que corresponda.
Son sujetos del contrato de depósito: el depositante que entrega la cosa y el
depositario que la recibe y se obliga a custodiarla y restituirla. El depositario tiene la
obligación de guarda o de custodia con la diligencia de un buen padre de familia y no
puede usar o servirse de la cosa depositada, a menos que tenga permiso expreso del
depositante. A su vez, tiene la obligación de restitución, que se produce cuando se
extingue el contrato –cuando la cosa sea pedida o venza el plazo o término pactado–.
Para celebrar el contrato de depósito, como depositante no es preciso ser
propietario de la cosa, sino que basta con ser poseedor. Asimismo, el depósito se
presume oneroso. Cuando el precio del depósito no ha sido convenido, según el Art.
1458 del Código Civil de 2020, se determina por las tarifas usuales y, a falta de estas,
por el tribunal.
El depósito mercantil, regulado por normas mercantiles, se constituye cuando el
depositario, al menos, sea comerciante, las cosas depositadas objeto de comercio o que
constituyan una operación mercantil o se haga como causa o a consecuencia de
operaciones mercantiles. De igual forma, las disposiciones del Código Civil no son
aplicables al depósito bancario, ni a aquellos depósitos necesarios que se rigen por
leyes especiales.
Art. 1454.-El depósito; definición. (31 LPRA §10511)
Por el contrato de depósito, el depositario se obliga a recibir un bien para
custodiarlo y restituirlo con sus frutos cuando lo solicite el depositante.
Art. 1455.-Aplicabilidad. (31 LPRA §10512)
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables al depósito bancario.
Tampoco son aplicables a aquellos depósitos necesarios que se rigen por leyes
especiales.

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