Capítulo XVIII. El comodato

Páginas501-504
AutorRuth E. Ortega-Vélez
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
501
(a) guardar el bien con la diligencia que exija la naturaleza del bien o la que
corresponda a su profesión y tomar los cuidados especiales convenidos con el
depositante;
(b) no usar el bien que guarda;
(c) restituir el bien, con sus frutos, cuando le sea requerido;
(d) restituir el bien en el lugar donde está depositado;
(e) guardar discreción sobre el contenido del depósito; y
(f) avisar inmediatamente al depositante cuando la guarda requiere gastos
extraordinarios y pagar aquellos que no admiten demora.
Art. 1462.-Obligaciones del depositante.(31 LPRA §10522)
El depositante está obligado a:
(a) pagar, cuando el depósito es oneroso, el precio del depósito;
(b) pagar, cuando el depósito es gratuito, los gastos en los que el depositario
haya incurrido razonablemente para guardar y restituir el bien;
(c) pagar, cuando la guarda lo requiera, los gastos extraordinarios que haya
consentido, o aquellos en los que por no admitir demora, haya incurrido el
depositario; y
(d) recibir el bien, si el depósito es gratuito, en el momento cuando lo
requiera el depositario.
Comentario: Los Artículos 1461 y 1462 proceden de los Artículos del 1666 al
1680 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, de los Artículos 1281 al 1285 del
Proyecto de Código Civil de Argentina y los Artículos 1819, 1820,1824, 1827 y 1830
del Código Civil de Perú. En estos artículos, así como en los correspondientes de los
demás tipos contractuales, aparece la esencia del tipo que se trate, que en este espacio
es el depósito.
Esta enumeración recoge, en términos claros, las obligaciones esenciales que
genera el depósito. Respecto de otros tipos contractuales: la enumeración no está
limitada a obligaciones principales, así como tampoco significa que todas las
obligaciones enumeradas adquieran, por ello, tal carácter.
Art. 1463.-Derecho de retención. (31 LPRA §10523)
El depositario puede retener la cosa depositada hasta el completo pago de lo
que se le deba por razón del depósito.
CAPÍTULO XVIII.
EL COMODATO
Art. 1464.-El comodato; definición. (31 LPRA §10531)
Por el contrato de comodato el comodante se obliga a entregar gratuitamente
al comodatario un bien no fungible, no consumible, mueble o inmueble, para que
lo use o lo posea con un fin determinado y luego lo restituya.
Comentario: El comodato es un préstamo de uso; es de duración temporal; se

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