Capítulo XX. La transacción
| Páginas | 513-515 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil – LIBRO V– Los Contratos
513
Con la inclusión de este artículo –Historial Legislativo (pág. 1368)– se adopta una
norma que tiene el propósito de no extender innecesariamente la obligación accesoria
del fiador. Es el acreedor quien tiene la responsabilidad de asegurarse, en el momento
del pago, que los bienes recibidos son aptos para satisfacer la deuda.
CAPÍTULO XX.
LA TRANSACCIÓN
Art. 1497.-La transacción; definición. (31 LPRA §10641)
Por el contrato de transacción, mediante concesiones recíprocas, las partes
ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica.
Comentario: El Art. 1497 proviene del Art. 1709 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930, del Art. 1571 del Proyecto de Código Civil de Argentina y del Art. 1302 del
Código Civil de Perú. Con este artículo se pone fin a la redacción pésima, por confusa,
del artículo que sustituye. Se adopta una redacción más breve en esta definición y en
el título entero dedicado a este tipo. –Historial Legislativo (pág. 1368)–.
La revisión optó por conservar este tipo contractual por: (i) la popularidad de la
transacción, porque no solo en la sede judicial sino en la vida diaria las personas están
continuamente transigiendo, transando, como se dice en Puerto Rico, que a pesar de
lo que piensan algunas personas, es una voz legítima, con el rango de su presencia en
el Diccionario de la RAE y (ii) en el derecho de tradición continental europea
(civilista) imperó el criterio francés, que la tipificó. De ahí que estuviese tipificada en
el Código Civil español y, en consecuencia, en el de Puerto Rico. La mayoría de los
códigos la incluye como un tipo contractual.
La definición utiliza el término concesiones recíprocas y no prestaciones
recíprocas para significar claramente la infinidad de posibilidades por las que pueden
optar las partes en la transacción.
Art. 1498.-Contratos simultáneos. (31 LPRA §10642)
Cuando las concesiones recíprocas incluyen el otorgamiento de otros
contratos, estos quedan sujetos a las disposiciones de este título.
Art. 1499.-Interpretación restrictiva. (31 LPRA §10643)
El contrato de transacción se interpreta restrictivamente.
Comentario: Los Artículos 1498 y 1499 provienen del Art. 1714 del Código Civil
de Puerto Rico de 1930 y los Artículos 1572 y 1573 del Proyecto de Código Civil de
Argentina. –Historial Legislativo (págs. 1368)–.
Este artículo sustituye el Art. 1714 del Código Civil de Puerto Rico de 1930.
Dentro de la amplia gama de posibles concesiones recíprocas que pueden hacerse las
partes en la transacción, está la posibilidad de convenir otros contratos. Así, por
ejemplo, dos sujetos que discuten si uno le ha conferido al otro un derecho de opción,
pueden finiquitar la incertidumbre mediante el perfeccionamiento de una compraventa
y la constitución de una servidumbre. Enmarcadas en la transacción, tanto a la
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