Caso fortuito
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 118-121 |
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Daños y Perjuicios. La doctrina de caso fortuito surge de los Arts. 1058 y 1494 del Código Civil de Puerto Rico. Se trata de un accidente no imputable al deudor que impide el cumplimiento exacto de la obligación.
El Art. 1058, dispone: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables".
El Art. 1494, prescribe: "Responden igualmente los conductores de las pérdidas y averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor".
Por tanto, a base de los postulados del Código Civil, la doctrina de caso
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fortuito reconoce que en aquellos casos en que la pérdida o el daño han sido ocasionados por causa inevitable, caso fortuito o fuerza mayor, el porteador está exento de responsabilidad. Los tratadistas fundan la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor señalando que caso fortuito es el acontecimiento que sobreviene de manera imprevista, aunque de por sí era inevitable, mientras que la fuerza mayor es el hecho de que no hubiese podido evitarse ni en el caso de haber sido previsto.
El Art. 1058, que trata sobre los sucesos imprevistos o inevitables, al señalar que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables", expone directamente sobre los casos fortuitos o de fuerza mayor.
Sin embargo, la determinación de los hechos que constituyen caso fortuito o fuerza mayor depende de las circunstancias particulares presentes en cada caso. Por ejemplo, en Vidal y Cía. S. en C. V. Am. P.R. Co, 1920, 28 D.P.R. 204, el Tribunal resolvió que fuerza mayor es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir, como la caída de un rayo, el granizo, el huracán, la irrupción de enemigos, acometimiento de ladrones; y otros acontecimientos semejantes.
Los requisitos que se exigen para determinar si cualquier suceso constituye un caso fortuito son los siguientes: (1) Que el hecho o acontecimiento que lo produce no dependa de la voluntad del llamado a servir, ni sea imputable a este por haberse originado en un accidente fatum fatalitas; (2) que el hecho sea imprevisto o...
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