Castro Torres V. Negron Toro 2003 J.T.S. 95

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas31-34

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Presunciones.

Hechos: En 1989, la Sra. Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco Rivera Avila contrajeron nupcias. Rivera Avila se trasladó a los Estados Unidos. Castro Torres reinició una relación sentimental previa con el Sr. José A. Negrón Soto y el 15 de marzo de 1990, aún vigente su matrimonio con Rivera Avila, dio a luz un niño. El 20 de marzo, Negrón Soto inscribió al niño como hijo suyo en el Registro Demográfico. Dos meses después del nacimiento del menor, el matrimonio entre Castro Torres y Rivera Avila quedó disuelto mediante sentencia de divorcio instada por Castro Torres.

El 20 de julio de 1990, Castro Torres radicó una demanda en reclamación de alimentos contra Negrón Soto. Negrón Soto contestó la demanda, negó que

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estuviera incumpliendo su obligación. Impugnó su anterior reconocimiento respecto a la paternidad del menor Julio Ángel. Alegó que no era el padre biológico del menor. Sostuvo que, a tenor de la ley, Rivera Avila era el padre del niño. El T.P.I. ordenó que las partes fueran sometidas a pruebas de histocompatibilidad. El resultado de las mismas excluyó a Negrón Soto como padre biológico del menor. El foro primario resolvió que no procedía la acción de impugnación de reconocimiento, ya que la misma había caducado. Negrón Soto solicitó revisión ante el T.A., el cual denegó la expedición del auto; el Tribunal Supremo, también la declaró No Ha Lugar. La resolución dictada por el T.P.I. advino final y firme.

En 1998, Castro Torres solicitó un aumento en la pensión alimentaria fijada a Negrón Soto. Rivera Avila presentó una solicitud de intervención, alegó que tenía interés en la misma por ser el padre biológico del menor. Solicitó que se corrigiera el certificado de nacimiento del menor sustituyendo el nombre del padre, que allí aparece, por el suyo. El foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención presentada por Rivera Avila. Sostuvo que la situación planteada por el interventor no estaba tipificada por ningún artículo del Código Civil. Dicho foro manifestó que la ley y la intención legislativa era clara al delimitar las personas que pueden instar una acción impugnando la legitimidad. Determinó que Rivera Avila no tenía capacidad jurídica para impugnar la paternidad reconocida por Negrón Soto, y, que aun en el supuesto de que aplicara el Art. 117, la acción había caducado.

Rivera Avila acudió ante el T.A. Negrón Soto también radicó ante el foro apelativo un escrito en apoyo de la...

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