Catala V. Coca Cola, 1973, 101 D.P.R. 608

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas57-58

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Derechos transmisibles: Prescripción de la Acción Heredada

Hechos: El 16 de agosto de 1964, la niña Vilma Luisa Cátala resultó lesionada en la rodilla izquierda al explotar una botella de refresco tipo gaseosa. La menor falleció en 1964 por causa no vinculada al accidente. En diciembre de 1967, los padres radicaron la demanda en que reclaman para sí como únicos y universales herederos de Vilma la indemnización que a esta correspondía por los daños físicos y morales derivados del explosivo refresco. El T.P.I. desestimó la demanda.

Controversia: Si erró el tribunal al contar el año de prescripción que para las acciones de daños y perjuicios señala el Art. 1868-2 del Código Civil, desde la fecha del 16 de agosto de 1964, en abierta contravención a la clara expresión del Art. 41 del Código de Enjuiciamiento Civil que, en lo pertinente, dispone: “Si una persona con derecho a ejercitar una acción muriese antes de terminar el período de prescripción requerido para deducir aquélla, y la causa de acción subsistiera, los representantes de tal persona podrán ejercitar dicha acción después de la terminación de aquel período y dentro de un año de la defunción”.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia. El término prescriptivo de una acción torticera heredada por los padres de una menor fallecida se rige por la disposición especial del Art. 41 del Código de

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Enjuiciamiento Civil; no se rige por las disposiciones generales del Art. 1868(2), del Código Civil.

Fundamentos legales: La obligación de reparar el daño nacido del Artículo 1802 del Código Civil crea en la parte perjudicada un correlativo derecho a recibir indemnización. Es en sí un bien que se puede valorar y es transmisible a los herederos por mandato del Art. 1065 del Código Civil, al efecto de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no hubiese pactado lo contrario; y bajo las reglas de la sucesión universal encarnadas en los Arts. 608 y 610.

Al morir la niña, siendo menor de edad, su causa de acción, su derecho a reclamar por los daños sufridos, estaba vivo y latente, amparado por disposición expresa del Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil cuyo texto relevante ordena que si la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoria de propiedad inmueble, fuese menor de edad al tiempo de nacer la causa de acción, el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del...

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