Censura previa

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas123-128

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Derecho Constitucional. En su sentido histórico, la censura previa se refiere al sistema mediante el cual el Estado exige permisos o licencias previamente a la publicación de escritos. Para el profesor Serrano Geyls, la censura previa, en su sentido literal parece ser anatema a la libertad de prensa misma al requerir la intervención gubernamental, por medio de la solicitud de "permisos" y "licencias", previo a la publicación de alguna información. Sin embargo, según este autor, la doctrina también ha sido utilizada para analizar si la intervención gubernamental con posterioridad a la publicación por medio del "castigo"o sanción del Estado, constituye también censura previa.122

1. Base jurídica

El Art. II Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico, lee: "No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios".

La Enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos reza: "El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho el pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios".

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2. Comentarios sobre la jurisprudencia

En Asociación de Medicina Podiátrica v. Romero Bassó, 2002 JTS 87, la Asociación suplica al foro de instancia que, como remedio ante la conducta imputada al peticionario, dicte sentencia "a los fines de resolver como cuestión de derecho que el demandado [peticionario]... debe abstenerse de continuar con su campaña de descrédito contra los podiatras, en tanto dicha campaña está dirigida a sostener que estos están ejerciendo ilegalmente la medicina podiátrica en Puerto Rico, además de desprestigiar públicamente su educación y entrenamiento. [También]

se solicita... que, una vez advenga final y firme el remedio declaratorio aquí interesado, se le ordene al referido demandado publicar en un periódico de circulación general en Puerto Rico, un extracto del contenido de la sentencia pagado con su propio peculio".

Para el Tribunal Supremo, este tipo de remedio es improcedente bajo la garantía constitucional a la libertad de expresión. Constituye, no solo una penalidad a las ideas y opiniones del peticionario, sino una censura previa a las expresiones futuras de este. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, al igual que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, ha rechazado enérgicamente las tentativas de censura previa. El Tribunal decide que una orden para que un demandado se abstenga de hacer expresiones protegidas por la libertad de expresión, en situación en que el demandado puede invocar válidamente las defensas de opinión y de hipérbole retórica, constituye una censura previa intolerable.123

La censura previa merece especial repudio, bajo el derecho a la libertad de expresión, cuando se trata de llevar a cabo tal censura mediante interdictos (injunctions).

En López Tristani v. Maldonado Carrero, 2006 J.T.S. 152, el esposo de la peticionaria, sin el consentimiento de esta, hizo una videograbación en la que ella aparecía desnuda, para usarla como prueba de adulterio contra ella, como causal de divorcio y denuncia por el delito de adulterio. Ella instó acción de injunction, fundada en violación al derecho a su intimidad. Las partes llegaron a una estipulación, que se hizo formar parte de la sentencia, mediante la cual el demandado entregaba al tribunal el original y única copia del video, para ser selladas y guardadas en el tribunal, desistía de la denuncia por adulterio y gestionaría el archivo de la denuncia, y se comprometía a no usar el video como prueba en ninguna acción civil o criminal. La demandante desistía del pleito. Los acuerdos fueron cumplidos y se dictó la sentencia de...

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