Cintron V. Cintron, 1987, 120 D.P.R. 39

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas60-63

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Legado de Parte Alícuota. Comunidad Hereditaria.

Nota: La sucesión incluye todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con la muerte.

Hechos: Fernando Cintrón de Jesús falleció en 1983 bajo testamento abierto. Su único hijo matrimonial fue Carlos Fernando Cintrón. Después de la muerte de la esposa de Fernando, a este le nació otro hijo: José Cintrón Ramírez. Carlos Fernando y José recurren de la sentencia que reconoció a los hijos de Carlos (Lourdes, Carlos y José) como herederos de su abuelo paterno y piden que los menores paguen el canon de renta correspondiente por el tiempo vivido después de la muerte del abuelo. A los nietos, el abuelo deja el tercio de mejora y el de libre disposición, disponiendo en la cláusula séptima de su testamento que “lega a sus nietos Lourdes María, Carlos y Jeannette de

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apellidos Cintrón Serrano, menores de edad, estudiantes, vecinos de esta ciudad e hijos de su hijo Carlos Fernando Cintrón Vélez y de doña María Magdalena Serrano, conocida por Magguie, los tercios de mejora y de libre disposición por partes iguales en la totalidad de sus bienes”. Los nietos, menores de edad, han residido con su madre en la propiedad que pertenecía al causante, único bien inmueble de que se compone la herencia. El T.P.I. ordenó la venta de la residencia.

Controversia: (1) Si el Tribunal cometió error al declarar a los nietos del testador como herederos de aquél por virtud de su testamento. (2) Si los herederos, en este caso los nietos, pueden apoderarse de los bienes de la comunidad y disfrutarlos para su exclusivo beneficio sin pagar a los demás herederos.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia. Al decidir no priva a los recurrentes de ningún derecho ya que al momento de la partición recibirán el tercio de la herencia del causante que por ley les corresponde.

Fundamentos legales: (1) El Art. 617 del Código Civil, dispone:

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

Según el Art. 609, heredero es aquel que sucede a título universal y el legatario el que sucede a título particular. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada, según el Art. 697, será considerado como legatario.

Legado de parte alícuota: De considerarse legado, la porción dejada...

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