Clavelo Pérez V. Hernández García, 2010 T.S.P.R. 4

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas66-72

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Liquidación de Usufructo Viudal. Datos Históricos.

Hechos: El 19 de agosto de 1995, el Sr. Ángel Francisco Clavelo Pérez contrajo matrimonio con doña Amelia García Peraza, madre de Gloria Esther Hernández García. Seis años después del casamiento, el 13 de junio de 2001, doña Amelia falleció intestada y el T.P.I. declaró como únicos y universales herederos, a la señora Hernández García y al señor Clavelo Pérez, a quién reconoció como viudo. Desde el fallecimiento de doña Amelia, la señora Hernández García tiene el control exclusivo de los bienes del caudal, que consisten en dinero depositado en cuentas bancarias y bienes inmuebles

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dedicados al negocio de alquiler.

El señor Clavelo Pérez contrajo matrimonio nuevamente el 4 de junio de 2002. Tres años después, la señora Hernández García le entregó un cheque por $16,666.00, con el propósito de conmutar y satisfacer su cuota viudal usufructuaria. Por estar en desacuerdo con la cantidad del pago, el señor Clavelo Pérez endosó el cheque y se lo devolvió a la señora Hernández García. En vista de que los legitimarios de doña Amelia no lograron un acuerdo sobre el valor de la cuota usufructuaria, el señor Clavelo Pérez presentó, en el Tribunal de Primera Instancia, una demanda sobre liquidación de usufructo viudal. Tras varios trámites procesales, la señora Hernández García solicitó la desestimación de la reclamación, bajo el fundamento de que el señor Clavelo Pérez no tenía derecho a recibir el usufructo viudal porque había contraído nuevas nupcias. Argumentó que la condición precedente para que naciera el derecho a la cuota usufructuaria es la viudez y como el señor Clavelo Pérez ya no era viudo, no tenía derecho a dicha cuota.

El T.P.I. resolvió que en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico no hay disposición legal que requiera que la legítima del viudo se extinga al este contraer nuevas nupcias y ordenó a la señora Hernández García pagarle al señor Clavelo Pérez la cuota usufructuaria que le correspondía. Esta acudió al T.A.; alegó, en esencia, que aquel foro había errado al concluir que el derecho al usufructo viudal no se extingue cuando el viudo contrae matrimonio. El T.A. resolvió que el derecho al usufructo viudal termina cuando el viudo contrae nupcias. Concluyó, por tanto, que el señor Clavelo Pérez solo tenía “derecho a disfrutar de la cuota usufructuaria viudal hasta la fecha en que contrajo nuevas nupcias y su estado civil pasó de soltero [por viudez] a casado”. El T.A. devolvió el caso al tribunal de instancia para que se hiciera el cómputo de la cuota usufructuaria desde la muerte de la causante hasta la fecha en que el señor Clavelo Pérez contrajo nuevo matrimonio.

Inconforme, el señor Clavelo Pérez recurre ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si en nuestro ordenamiento jurídico el usufructo viudal, que es la legítima del cónyuge supérstite, se extingue al este contraer nuevas nupcias.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia del T.A. Se reinstala la sentencia del T.P.I. El señor Clavelo Pérez es acreedor a la cuota viudal usufructuaria. Cuando murió doña Amelia, que conforme a nuestra jurisprudencia es el momento determinante para la concesión del usufructo viudal, esta estaba casada con el señor Clavelo Pérez. El segundo matrimonio del señor Clavelo Pérez, cinco años después de la muerte de doña Amelia, no extinguió el usufructo viudal. Por consiguiente, el señor Clavelo Pérez es acreedor a la cuota viudal usufructuaria.

Fundamentos legales: El Tribunal hace un recorrido histórico comenzando con la dominación romana del territorio que actualmente es España, pues es en esa época que la doctrina identifica por primera vez una institución afín al usufructo viudal. Las leyes romanas no le reconocían ningún derecho

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hereditario al cónyuge supérstite en la sucesión del premuerto, hasta que en tiempos del emperador Justiniano se introdujo la cuarta marital a favor de la mujer que no aportó dote, es decir, la esposa pobre. Más tarde, en la Novela 117, publicada en 541, se le atribuyó a la mujer el derecho en propiedad a dicha cuarta parte, cuando el marido muerto no tuviese descendencia y solamente el usufructo cuando la tuviese.

A los romanos le sucedieron los godos, quienes invadieron la península ibérica hace mil quinientos años. Entre los germanos, primero por costumbre y después mediante legislación, la viuda participaba en los bienes...

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