Coca-Cola V. Sec. De Hacienda, 1982, 112 D.P.R. 707

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas141-143

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Igual Protección de las Leyes.

Hechos: La Ley Núm. 1-1975 enmendó la Ley Núm. 2-1956 –Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo–, para imponer una contribución de no más de un 5% sobre los artículos de consumo hasta entonces no sujetos a arbitrios con la excepción, entre otros, de alimentos, medicinas, ropa y calzado. Las bebidas gaseosas fueron excluidas de la exención.

El tribunal de instancia concluyó que la Sec. que excluye a las gaseosas de la exención, constituye una violación a la Sec. 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y a la Enmienda XIV de la Constitución Federal. Consideró que la clasificación establecida era caprichosa y arbitraria, la cual discriminaba contra las gaseosas. Concluyó que violaba el derecho a la igual protección de las leyes garantizado por las disposiciones constitucionales mencionadas y por lo tanto procedía el reintegro de las contribuciones pagadas. El Estado recurre apela ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si es inconstitucional la Sección de la Ley que excluye a las gaseosas de la exención. Si la clasificación descansa sobre una base razonable por existir diferencias que ameriten la clasificación y si la clasificación está relacionada racionalmente con el propósito de promover un fin público.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia apelada. Las bebidas gaseosas poseen diferencias inherentes en sí, distinguibles de otros

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alimentos; por tanto, la clasificación hecha es razonable, no es arbitraria o caprichosa. El legislador no tiene que imponer arbitrios a todos los productos de uso y consumo, como tampoco concederle exención a todos los alimentos.

Fundamentos legales: En el ejercicio del poder de imponer contribuciones, el Estado tiene amplia discreción de seleccionar los sujetos y objetos a ser tributados. Ese poder es inherente al ejercicio del poder de imponer contribuciones y el poder de escoger cuáles estarán exentos de tributación. Ni el derecho al debido proceso de ley, ni el derecho a la igual protección de las leyes impone una regla rígida que exija igualdad en la imposición de contribuciones.

La Asamblea Legislativa tiene discreción para establecer clasificaciones, siempre que estén razonablemente relacionadas con el propósito de la legislación. Bajo la Enmienda XIV se ha sostenido que las distinciones no son arbitrarias si puede concebirse cualquier situación que las justifique. Se presumirá que la clasificación descansa sobre una base...

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