Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933Ley Núm. 47 de 7 de agosto de 1935 Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1937 Ley Núm. 68 de 8 de mayo de 1937 Ley Núm. 183 de 14 de mayo de 1941 Ley Núm. 170 de 9 de mayo de 1942 Ley Núm. 513 de 30 de abril de 1946 Ley Núm. 159 de 2 de mayo de 1949 Reglas de Procedimiento Civil de 1958 Ley Núm. 113 de 28 de junio de 1962 Ley Núm. 1 de 19 de junio de 1971 Ley Núm. 57 de 31 de mayo de 1972 Ley Núm. 3 de 27 de junio de 1973 Ley Núm. 22 de 29 de abril de 1974 Ley Núm. 203 de 23 de julio de 1974 Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974 Reglas de Procedimiento Civil de 1979 Ley Núm. 39 de 12 de mayo de 1980 Ley Núm. 6 de 26 de junio de 1980 Ley Núm. 2 de 7 de marzo de 1983 Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 Ley Núm. 250 de 25 de diciembre 1995 Ley Núm. 127 de 12 de agosto de 1996 Ley Núm. 224 de 13 de septiembre de 1996 Ley Núm. 151 de 18 de diciembre 1997 Ley Núm. 197 de 7 de agosto de 1998 Ley Núm. 212 de 9 de agosto de 1998 Ley Núm. 291 de 4 de diciembre 1998 Ley Núm. 277 de 31de agosto de 2000 Ley Núm. 378 de 3 de septiembre de 2000 Ley Núm. 405 de 27 de septiembre de 2000 Ley Núm. 123 de 19 de julio de 2006 Ley Núm. 129 de 27 de septiembre de 2007 Reglas de Evidencia de 2009Ley Núm. 186 de 18 de diciembre 2009 Ley Núm. 86 de 5 de junio de 2011 Ley Núm. 142 de 13 de julio de 2011 Ley Núm. 247 de 16 de diciembre de 2011 Ley Núm. 61 de 27 de enero de 2018 Ley Núm. 219 de 23 de septiembre de 2024) Ley estableciendo un Código de Enjuiciamiento Civil para Puerto Rico Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 - 2. — Derogados. (32 L.P.R.A. § 1-2) TITULO I. — ORGANIZACIÓN Y JURISDICCIÓN Artículos 3 - 6. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 41-43)Artículo 7. — Derogado. (32 L.P.R.A. § 44)Artículos 8 - 20. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 45-56) TITULO II. — FUNCIONARIOS JUDICIALES Artículos 21 - 26. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 91-134)Artículos 27 - 30. — Derogados. (32 L.P.R.A. § 161-164)Artículos 33 - 36. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 191-192) TITULO III. — CUANDO HA DE EMPEZAR EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES Artículos 37 - 38. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 251) Artículo 39. — Personas ausentes. (32 L.P.R.A. § 253) Si cuando se adquiere el derecho de deducir una acción contra una persona, se encontrare ésta fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá darse principio al ejercicio de dicha acción dentro del período de tiempo señalado en la ley, después de haber regresado al Estado Libre Asociado, y si, después de haberse adquirido el derecho de deducir la acción, se ausentare dicha persona del Estado Libre Asociado, el tiempo que dure su ausencia no es parte del tiempo fijado para dar comienzo al ejercicio de la acción. Artículo 40. — Personas bajo incapacidad. (32 L.P.R.A. § 254) Si la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoria de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de la acción: (1) Menor de edad; o (2) demente; o (3) encarcelada por acusación criminal, o cumpliendo sentencia por convicción en causa criminal por un término menor que el de su vida natural, o (4) una mujer casada siendo su esposo parte necesaria con ella para principiar tal acción, el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción. Artículo 41. — Fallecimiento de partes antes de terminar período de prescripción. (32 L.P.R.A. § 255) Si una persona con derecho a ejercitar una acción muriese antes de terminar el período de prescripción requerido para deducir aquélla, y la causa de la acción subsistiera, los representantes de tal persona podrán ejercitar dicha acción después de la terminación de aquel período y dentro de un año de la defunción. Si una persona contra la cual puede ejercitarse una acción muriese antes de la terminación del período de tiempo requerido para dar principio a la misma, podrá deducirse dicha acción contra sus representantes después de la terminación de aquel período y dentro de un año después del nombramiento judicial del albacea o administrador testamentario. Artículo 42. — Súbditos o ciudadanos de país en guerra. (32 L.P.R.A. § 256) Cuando una persona fuere súbdito o ciudadano de un país en guerra con los Estados Unidos, el tiempo que dure la guerra no es parte del período requerido para deducir una acción. Artículo 43. — Derogado. (32 L.P.R.A. § 257) Artículo 44. — Principio suspendido por injunction o prohibición legal. (32 L.P.R.A. § 258) Cuando el principio de una acción es suspendido por injunction o prohibición legal, el tiempo que dure tal injunction o prohibición no es parte del tiempo requerido para dar comienzo a la acción. Artículo 45. — Término de existencia de incapacidad. (32 L.P.R.A. § 259) Ninguna persona podrá alegar su propia incapacidad a menos que ésta existiera cuando nació la causa legal de la acción. Artículo 46. — Dos o más causas de incapacidad. (32 L.P.R.A. § 260) Cuando dos o más causas de incapacidad coexistan al tiempo de nacer la causa legal de la acción, la prescripción no corre hasta que hayan desaparecido. Artículo 47. — Acciones contra directores o accionistas de corporaciones. (32 L.P.R.A. § 261) Lo dispuesto en este título no afecta las acciones contra directores o accionistas de una corporación para hacer efectiva una indemnización o caducidad dispuestas, o para exigir una responsabilidad creada por la ley; pero esas acciones habrán de entablarse dentro de tres (3) años después que el agraviado tuvo conocimiento de los hechos que originaron la indemnización o caducidad, o de haberse creado la responsabilidad. Artículo 48. — Consentimiento o promesa deberá ser por escrito y bajo firma. (32 L.P.R.A. § 262) Ningún consentimiento o promesa de un contrato nuevo, o de la continuación de uno ya hecho, será prueba suficiente para que el caso quede fuera de las disposiciones de esta parte, a menos que así conste por escrito bajo la firma de la parte en contra de la cual haya de utilizarse. Artículo 49. — Acciones impedidas en otro sitio. (32 L.P.R.A. § 263) Cuando la causa legal de que nazca la acción se hubiere originado en un estado o territorio de los Estados Unidos, o en un país extranjero, y de acuerdo con las leyes del mismo no pudiere mantenerse la acción contra una persona por razón del período de tiempo transcurrido, la acción no podrá deducirse contra dicha persona en Puerto Rico, a menos que sea en favor de uno que haya sido ciudadano de dicho Estado Libre Asociado, y que haya conservado el derecho de que nazca la acción desde que se originó. Artículo 50. — Derogado. (32 L.P.R.A. § 264) TITULO IV. — DE LAS PARTES EN ACCIONES CIVILESArtículo 51. — Derogado. (32 L.P.R.A. § 301)Artículo 52. — Derogado. (32 L.P.R.A. § 302)Artículos 53 - 74. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 303-324)TITULO V. — DEL LUGAR PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS JUICIOS EN ASUNTOS CIVILES Artículos 75 - 86. — Derogados. (32 L.P.R.A. § 412) TITULO VI. — DEL MODO DE PROMOVER LAS ACCIONES CIVILES Artículos 87 - 98. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 451-462) TITULO VII. — DE LAS ALEGACIONES EN ACCIONES CIVILES Artículos 99 - 142a. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 501-728) TITULO VIII. — DE LOS RECURSOS PROVISIONALES EN ACCIONES CIVILES Artículos 143 - 187. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 761-856) TITULO IX. — DEL JUICIO Y DE LAS SENTENCIAS EN LOS PLEITOS CIVILES Artículos 188 - 233. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 891-1067)Artículos 234 - 238. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 1068) TITULO X. — DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN PLEITOS CIVILES Artículos 239 - 248. — Derogados. (32 L.P.R.A. §§ 1121-1129) Artículo 249. — Exenciones de hogar seguro. (32 L.P.R.A. § 1130) Además del hogar seguro declarado exento por la Ley de Hogar Seguro [Nota: Sustituido por la “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”, Ley 195-2011], las siguientes propiedades pertenecientes a una persona que en realidad resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán asimismo exentas de ejecución, excepto en los casos en que, por la presente, se dispone lo contrario: (1) Sillas, mesas, escritorios y libros, hasta el valor de cien (100) dólares pertenecientes al deudor declarado tal en la sentencia. (2) El necesario ajuar de casa, de mesa y de cocina, perteneciente al deudor declarado tal en la sentencia, incluyendo una máquina de coser del uso de la familia o perteneciente a una mujer, estufa, y sus accesorios, camas, ropas y armaduras de cama, cuyo valor no exceda de doscientos (200) dólares; vestidos, cuadros colgantes, pinturas al óleo y dibujos dibujados o pintados por algún miembro de la familia, y retratos de familia con sus marcos; provisiones realmente destinadas al uso individual o de la familia, en cantidad suficiente para un mes; una vaca con su cría y una cerda con su crianza. (3) Los utensilios de cultivo o instrumentos de labranza de un agricultor, cuyo valor no excederá de doscientos (200) dólares; también dos bueyes o dos caballos o mulas y sus arneses, un carro o carreta, y alimento para dichos bueyes, caballos o mulas para un mes; también una toma de agua que no excediere de la cantidad necesaria para riego de los terrenos que realmente estuvieren en cultivo; también todas las semillas, granos o vegetales realmente destinados y reservados para plantaciones o siembras en cualquier tiempo dentro de los subsiguientes seis (6) meses, cuyo valor no excediere de doscientos (200) dólares. (4) Las herramientas o instrumentos de un mecánico o artesano, necesarios para su oficio, cuyo valor no excediere de trescientos (300) dólares; el sello notarial y protocolo de un notario público; los instrumentos y caja de éstos de un cirujano, médico, agrimensor y dentista, necesarios para el ejercicio de su profesión, con sus bibliotecas científicas y profesionales; las bibliotecas de legislación o profesionales y muebles de oficina de abogados, letrados, médicos y jueces, y las bibliotecas de los sacerdotes...

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