Ley Núm. 113 de 16 de Septiembre de 2005. Colegio de Productores de Espectáculos Públicos

EventoLey
Fecha16 de Septiembre de 2005

Ley Núm. 113 de 16 de septiembre de 2005

(P. de la C. 1460)

(Conferencia)

Para disponer la creación y organización del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos; autorizar la creación de la fundación del Colegio; especificar sus funciones, facultades y deberes; disponer su reglamentación, fijar penalidades y para enmendar el Artículo 4 de la Ley Num. 182 del 3 de septiembre de 1996, según enmendada a los fines de añadir un inciso (i) para incluir la membresía del Colegio como requisito para ejercer como promotor de espectáculos en Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el mundo moderno de los medios de comunicación y espectáculos, la protección de los derechos de artistas, intérpretes y productores ha tomado relevancia especial, debido a la facilidad de movimiento del capital y de la internacionalización del mercado. Sin menoscabo del atractivo o la competitividad de una comunidad como plaza de escenarios, ni de los preceptos constitucionales que garantizan el comercio interestatal, es justo que existan incentivos para fortalecer la posición de los productores y artistas del patio.

Es bajo este concepto que se ha aprobado legislación como la Ley Núm. 182, supra, para proteger y promover a artistas y productores en Puerto Rico. Aún así, los promotores puertorriqueños suelen enfrentar muchos escollos para poder presentar debidamente sus espectáculos en las diferentes tarimas de la Isla. Parte de sus dificultades surgen de la incursión en el negocio de "promotores" o "productores" que no están realmente diestros en la puesta en escena de producciones para el mercado local, o que surgen momentáneamente con el sólo fin de generar una ganancia rápida y abandonar el mercado. El desempeño deficiente de estos elementos en la industria resulta en un desprestigio para la totalidad de la misma, que lleva muchas veces a que los administradores de centros de espectáculo prefieran trabajar con empresas de otras jurisdicciones.

Un buen paso para mejorar esta situación sería una reglamentación y creación de cánones de ética para los productores de espectáculos, que asegurara la calidad profesional y la competitividad de los productores del patio. Una colegiación, como sucede en otras áreas de la economía, uniformaría la práctica y crearía un mecanismo de monitoría sobre las prácticas de negocios de los promotores y productores. Bajo este nuevo estado de derecho, todo productor de espectáculos públicos en la Isla contará con su correspondiente membresía del "Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico", del cual vendrá obligado a ser miembro. Aquellos productores no establecidos en Puerto Rico podrían continuar realizando sus presentaciones, mediante el simple paso de asociarse con un productor colegiado para sus espectáculos o en el caso de productores o promotores no establecidos en Puerto Rico, pero que estén establecidos en algún otro territorio o estado de los Estados Unidos de América, luego de estos haberse asociado a un productor colegiado u obteniendo una licencia de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) y ser miembro del Colegio. Por otra parte, esta medida convierte en requisito para la obtención de la licencia emitida por OSPEP, la colegiación de los productores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Esta Ley se conocerá y podrá citarse oficialmente como "Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico".

Artículo 2 Definiciones

Para propósitos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:

  1. "Colegio" - se refiere al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.

  2. "Espectáculo público" - significa cualquier evento público con fines comerciales, se trate de concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre la entrada a los asistentes. No quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a posiciones políticas o a reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigido a profesionales

    c."Fundación" - significa la Fundación del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.

  3. Oficina (OSPEP) - se refiere a la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos, cuyo funcionamiento se rige por la Ley Núm. 182 de 3 de septiembre de 1996, denominada "Ley del Promotor de Espectáculos Públicos".

  4. Productor establecido en Puerto Rico - Persona que haya producido espectáculos públicos en Puerto Rico de manera individual o asociado con otro productor, por un período de dos (2) años o más, que haya obtenido una licencia regular de OSPEP para presentar espectáculos en la Isla, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Se entenderá que en este grupo estará comprendida toda aquella persona natural o jurídica que haya obtenido la licencia de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) previo a la aprobación de esta Ley y en lo sucesivo estará comprendido todo aquel productor que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias derivadas de lo dispuesto en esta Ley y que en virtud de ello obtenga la membresía correspondiente del Colegio.

    Asimismo, se entenderá que toda persona natural o jurídica que pueda demostrar de forma fidedigna, según lo determine OSPEP bajo la reglamentación ordenada por el Artículo 13 de esta...

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