Colon Gutiérrez V. Registrador, 1990, 114 D.P.R. 850

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas74-76

Page 74

Comunidad Hereditaria. Cuota Viudal Usufructuaria.

Hechos: Mediante escritura de segregación, los miembros de una sucesión segregaron una parcela de una finca de cinco cuerdas y se la adjudicaron a Delfina Colón Gutiérrez en pago total de su haber hereditario. En dicha escritura, en adición a los miembros de la sucesión, comparecieron Enriqueta Colón Bernier y Clotilde Lebrón, cónyuges supérstites de dos de los herederos originales, cuya comparecencia fue a los únicos efectos de indicar que la finca segregada era un bien privativo de sus respectivos cónyuges y que por su usufructo viudal en la referida finca recibirían otros valores. Al final de la escritura aparece la firma de todos los comparecientes.

Presentadas la escritura para su inscripción, el Registrador denegó la misma porque, a tenor de las disposiciones del Art. 95 de la Ley Hipotecaria y el Art. 102.1 del Reglamento, faltaba el consentimiento expreso de Enriqueta Colón y Clotilde Lebrón para la segregación y adjudicación que comprende dicho documento.

Controversia: Si la escritura pública como vehículo de la segregación debe tener acceso al Registro.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la calificación del Registrador. Como regla general, para que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad adjudicaciones concretas conforme lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley Hipotecaria es menester que el cónyuge viudo haya prestado su consentimiento en la escritura pública comprensiva de la transacción que se realice, por ser aquél uno de los “interesados” a que se refiere dicha disposición legal.

Fundamentos legales: El Art. 95 regula los procedimientos de inscripción de los títulos y derechos hereditarios en el Registro de la Propiedad, señalando: “Para inscribir adjudicaciones concretas, deberán determinarse en escritura pública o por resolución judicial firma, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, o también escritura pública a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre disposiciones del mismo.

El Art. 95 contempla la inscripción de adjudicaciones concretas en pago de las participaciones hereditarias. Estas adjudicaciones podrían ser totales o parciales, dependiendo de si se adjudica toda la masa hereditaria o solamente parte de esta a uno o más de los herederos.

Como norma general, el acto jurídico de...

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