Comentario al art. 122 del Código Penal, sobre adopción a cambio de dinero

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas168-170

Page 169

El Art. 136 penaliza que se dé o reciba dinero u otro beneficio económico a cambio de la entrega de un menor para adopción. En Puerto Rico, la adopción de un menor debe llevarse a cabo por orden del tribunal, luego de seguir el procedimiento previsto en la ley.

La adopción es el acto judicial por el que se hace efectiva la voluntad del adoptante —persona o pareja— de que legalmente sea hijo suyo quien por naturaleza no lo es. La adopción, por tanto, crea una relación de filiación asimilada en sus efectos a la filiación matrimonial. Manresa define la adopción como "un acto en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y la autorización judicial crea entre dos personas, una y otra naturalmente extrañas, relaciones análogas a las de la filiación legítima".198

Hoy, señala Xavier O'Callagham, la adopción es un acto de autoridad perteneciente al Derecho público. Dentro de esta naturaleza es un acto judicial: se constituye por resolución judicial que siempre tendrá en cuenta el interés del adoptando.199 La naturaleza oficial del acto lo coloca en el Derecho de familia, guarda...

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