Comentario al art. 158 del Código Penal, sobre secuestro agravado

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas206-208

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Como se ha expresado en los comentarios al artículo anterior, para que el delito de secuestro se cometa es necesario: (1) Que exista la sustracción229 o la retención y ocultación de la persona con el fin de privarle de

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su libertad, no bastando con una mera detención. (2) Que esta sustracción o la retención y ocultación sea por medio de la fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño.230

El delito de secuestro se considera agravado cuando:

(1) se cometa contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años o discapacitada que no pueda valerse por si misma o una persona que es enferma mental. La discapacidad consiste en la disminución de las facultades físicas de la persona. No tienen que coincidir las tres circunstancias mencionadas, basta solo con una de ellas para que se cometa el delito de Secuestro Agravado, si están presentes los demás elementos del delito.

(2) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere este nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.

(3) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o acusada en relación con la comisión de algún delito.

(4) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del E.L.A. de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.

En el caso de Pueblo v. Rivera Nazario, el El Tribunal Supremo compara dicho caso con el caso Pueblo v. Echevarría, supra, caso similar en el que la "sustracción" de la persona ocurre en el curso de la comisión de otros delitos. En Echevarría el Tribunal discute ampliamente los elementos del delito de secuestro cuando se comete junto a otros delitos y, también, adopta la doctrina que postula que sustraer a una persona para efectos del delito de secuestro supone moverla o trasladarla de un lugar a otro mediando una "distancia sustancial". En esencia sostiene que no se configura el delito de secuestro cuando la víctima es privada de su libertad, y su movimiento es breve y meramente incidental a la comisión de otro delito.2...

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