Comentario al art. 193 del Código Penal, sobre confiscación de vehículos u otros medios de transportación
| Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
| Páginas | 233-237 |
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El Art. 193 constituye una disposición de naturaleza procesal para disponer de cualquier vehículo o medio de transportación que haya sido utilizado en la transportación o carga de bienes objeto de un delito.
En Meléndez v. Tribunal Superior,252 el Tribunal explica que si el dueño, poseedor o encargado del vehículo, o la persona con interés legal sobre el mismo voluntariamente ha puesto dicho vehículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual este actúa, los derechos de aquellos corren la suerte del uso a que el infractor pueda someter el vehículo. Señala, además, que lo distingue una confiscación in rem de una confiscación in personam es que la primera le niega al dueño de la propiedad, a su poseedor o encargado, o a cualquier persona con algún interés legal sobre la misma, todo derecho a reclamar dicha propiedad aunque pueda demostrar su inocencia ante el uso ilícito que se le haya dado a dicha propiedad. En la confiscación in personam, se les reconoce a las personas enumeradas, el derecho a reclamar dicha propiedad demostrando su inocencia
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en cuanto al uso ilícito. O sea que la norma general cede en aquellas situaciones en que el propietario no ha puesto el vehículo en posesión del infractor de manera voluntaria, o cuando se han tomado medidas cautelares expresas para precaver el uso ilegal de la propiedad en la comisión de un delito.
De ahí que cuando los dueños de automóviles no han autorizado el uso de los mismos y, sin su anuencia o conocimiento, los vehículos han sido utilizados para la comisión de delitos, los dueños de ellos son terceros inocentes, protegidos de la confiscación, si la conducta del conductor del vehículo confiscado fue tal que daba lugar a una apreciación de que este cometió hurto de uso. En General Accident Ins. Co. v. E.L.A., el Tribunal Supremo resuelve que, bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, una entidad financiera que provee financiamiento para un vehículo de motor, que luego es confiscado por estar vinculado con una actividad delictiva, y la compañía aseguradora de la institución que financió el vehículo, no son terceros inocentes, solo por tratarse de una venta condicional.253
En Flores Pérez v. E.L.A.,254 el Tribunal aclara un aspecto de la doctrina de tercero inocente: si bajo el esquema de la vigente Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, procede descontinuar o no reconociendo la defensa de tercero inocente conforme la doctrina ha sido desarrolladajurisprudencialmente.
Flores Pérez v. E.L.A., supra, trata sobre una madre que impugnó la confiscación de su vehículo mientras era conducido por su hijo. Ella alegó que le amparaba la defensa de tercero inocente, toda vez que tomó medidas cautelares e impartió instrucciones claras para prevenir que su vehículo se utilizara en actividades delictivas; su hijo se apartó sustancialmente de estas.
El Tribunal determina que la defensa de tercero inocente, tal y como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, continua vigente en nuestro ordenamiento.
La doctrina de tercero inocente protege al propietario o al tenedor del interés legal o económico en el vehículo en aquellas situaciones en que estos no han puesto el vehículo en posesión del infractor voluntariamente, o cuando se han tomado medidas cautelares expresas para precaver el uso ilegal de la propiedad en la comisión de un delito. Esto es, en caso de que el imputado no sea...
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