Comentario al art. 241 del Código Penal, sobre alteración a la paz
Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 272-276 |
Page 272
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico -Art. II, Sec. 8- garantiza a toda persona la protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. En virtud de este mandato constitucional, el ordenamiento penal estatuye como una conducta punible la alteración a la paz de una persona. El delito de alteración a la paz, además, es un delito contra el orden público y el respeto a la autoridad pública.
Para que se configure el delito de alteración a la paz es condición que la persona perjudicada se encuentre en paz, siendo la paz esa tranquilidad de la cual disfrutan los ciudadanos cuando impera el buen orden. Para que se entienda alterada la paz de una persona, no basta que esta sienta un mero malestar por la conducta desplegada en su contra. Tiene que haber una reacción violenta de parte de esta o, cuando menos, debe la persona sentir una grave alarma e intranquilidad.281
El delito de alteración a la paz tiene tres modalidades. Las dos primeras tipifican como delito aquella conducta que perturbe la paz a una o varias personas en función del lugar en donde se lleve a cabo la acción punible. Así, las expresiones realizada por una persona únicamente podrán configurar la modalidad del delito contemplados en los incisos (a) y (b) cuando se realicen en el hogar o en un área en donde exista una expectativa razonable de intimidad. Ello implica necesariamente que la comisión del delito está condicionada al tiempo, el lugar y la manera de expresión.
El inciso (c) expone una modalidad de alteración a la paz que va dirigida a
Page 273
penalizar determinadas expresiones que puedan ocasionar una reacción violenta en la persona que las escucha. En lo particular a las palabras sancionadas, el artículo las limita a aquellas que constituyan vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas. Al examinar detenidamente esta redacción, resulta evidente que la regulación está relacionada estrictamente al contenido de la expresión. Ello significa que la interpretación y aplicación del Inciso (c) debe realizarse dentro del contexto del derecho constitucional a la libertad de expresión.
En el caso particular de las manifestaciones que pudieran configurar una alteración a la paz susceptible de ser penalizada, por imperativo constitucional se limitan a aquellas expresiones que constituyan palabras de riña o fighting words. Estas palabras son definidas como las que por el mero hecho de ser proferidas infligen un daño o tienden a causar la inmediata alteración a la paz. Al evaluar las expresiones de una persona para determinar si constituyen palabras de riña, el tribunal deberá analizarlas desde la perspectiva de un hombre de inteligencia común y colegir si dichas manifestaciones son susceptibles de causar una reacción violenta inmediata en el receptor de la manifestación.
La extensión del Inciso (c) debe ser...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba