Comentario al art. 35 del Código Penal, sobre definición de la tentativa

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas62-63

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De acuerdo con Santiago Mir Puig (2005: 335), el delito pasa por una fase interna, primero, y una fase externa, después. "Todo delito nace, como toda acción humana, de la mente del autor. La deliberación puede ser más o menos breve, e incluso, faltar".

Según este autor, en sí misma, la fase interna no puede ser objeto de castigo por el Derecho sino en cuanto se traduzca en una fase externa, en ciertas condiciones. Y, expresa: "Los actos preparatorios, y entre ellos la conspiración, la proposición y la provocación presuponen que la ejecución del hecho típico pretendido todavía no ha empezado. En cuanto el autor traspasa la frontera de los actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, aparece la tentativa".

Los elementos del delito en grado de tentativa son: (1) Que la persona realice acciones u omisiones (2) dirigidas hacia la comisión inmediata de un delito y (3) que el delito no llegue a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor de la conducta.

La tentativa de delito requiere que se demuestre que la persona acusada (1) tenía la intención de cometer un delito mayor; (2) empezó a cometer el delito o realizó actos que iban más allá de una mera preparación y que eran aparentemente adecuados para la comisión del delito; (3) el delito no se consumó o completó por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona acusada porque esta: (a) se vio impedida de continuar realizando los actos u

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omisiones; o (b) se impidió que pudiera terminarlos; o (c) después de haber terminado los actos u omisiones, se impidió que se produjera el resultado.

Al interpretar el Art. 35 del Código Penal de 1974, el Tribunal Supremo señaló que, para que se cometa un delito en su modalidad de tentativa, "el acusado debe...

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