Comentario al art. 6 del Código Penal, sobre principio de personalidad

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas26-26

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El principio de personalidad establece que la responsabilidad penal es personal. Por tanto, impide castigar a alguien por un hecho ajeno. Por ejemplo, la pena de restitución es una estrictamente personal, por lo que se extingue con la muerte del penado. El Estado no puede demandar a los herederos del penado para cobrar la pena de restitución, pues esto estaría reñido con el principio de personalidad de las penas, que impide castigar a alguien por un hecho ajeno. El Código Penal es claro al disponer cuáles son las circunstancias particulares que han de concurrir para que se extinga la pena.46

Además, el Art. 6 establece que el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal, salvo que dicho consentimiento niegue un elemento del delito. Generalmente, la defensa de consentimiento no está disponible en casos de naturaleza criminal. Solamente procede si un elemento constitutivo del delito es la ausencia de consentimiento. La razón aducida para la referida norma es que la comisión de un delito va más allá del perjuicio específico causado. Al cometer un delito se atienta contra el orden público establecido, de modo que no procede que el propio perjudicado autorice el daño infligido. Sin embargo, se ha creado una excepción cuando se trata de lesiones sufridas en deportes. En estos casos se ha permitido levantar la defensa de consentimiento cuando:

  1. La persona afectada es capaz de prestar consentimiento válido.

2. La persona presta consentimiento válido...

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